Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 8o., párrafo segundo, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, al establecer que tratándose de los delitos previstos en el artículo 85 del Código Penal Federal, se nieguen los beneficios preliberacionales, no viola el principio de igualdad ante la ley, ya que no constituye una discriminación por exclusión que atente contra los derechos fundamentales, pues ésta se justifica objetiva y razonablemente en la mayor relevancia penal de las conductas delictivas ahí previstas, así como el impacto más grave que tienen en la afectación a la seguridad y salud públicas como bienes jurídicos protegidos por las normas penales; lo que revela el especial tratamiento legal para estos delitos y sus consecuencias jurídicas. Así, bajo un estándar de razonabilidad sobre la distinción normativa, se sostiene su validez constitucional desde que el legislador atendió al contexto cultural en que se han desarrollado esas figuras ilícitas en México, así como el notorio daño social que han causado a la sociedad, en un bien jurídico de preeminente tutela como es la seguridad y la salud públicas, todo lo cual implica un mayor reproche legal. De ahí que las consecuencias jurídicas aparejadas con la sanción tengan que ser diversas, precisamente, de forma proporcional a la mayor gravedad del delito, lo que permite entender la razón de que diversas conductas tipificadas penalmente, por la gravedad que representan respecto de otras que también constituyen conductas delictivas, éstas no alcancen la mayor relevancia penal que en cambio sí tienen aquéllas.
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Registro digital (IUS): 2009088
Clave: 1a. CLII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo I
; Pág. 449
Amparo en revisión 209/2014. 21 de enero de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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