Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 285, 286 y 287 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, se advierte que el plazo para el cierre de la etapa de investigación en el proceso penal acusatorio, dilucidado desde el principio de igualdad, es común tanto para el Ministerio Público como para el imputado y su defensor, quienes tienen las mismas posibilidades de allegarse de los datos (documentales, periciales, testigos, etcétera) para que en el momento procesal oportuno ofrezcan la fuente de prueba, pues no debe considerarse que por el hecho de que en diversas disposiciones del mencionado código se aluda al plazo judicial para el cierre de la investigación y se mencione al Ministerio Público, no comprenda al inculpado y a su defensa, porque si bien la celeridad de la investigación, en principio, debe ser un coto de veda para dicha representación social, en atención a los principios de igualdad y de contradicción por la horizontalidad de la posición de las teorías del caso y de las contrapartes en el juicio, no encuentra soporte legal que el término de la investigación sólo se cierre para el Ministerio Público y no para la defensa y el imputado; máxime que así puede entenderse la parte final del último párrafo del mencionado artículo 285, el cual regula el plazo para el cierre de la investigación al exponer expresamente: "Sin perjuicio del plazo fijado, de conformidad con el párrafo anterior, cuando el Ministerio Público cuente con los elementos suficientes que le permitan sustentar su acusación, de acuerdo con los lineamientos que al efecto expida la Fiscalía General del Estado, cerrará la investigación y presentará su acusación ante el Juez de Garantía. Para ello, el Ministerio Público dará vista al imputado o a su defensor, por si desean hacer uso de su derecho de solicitar un mayor plazo para la defensa.". Concebir que el término para la etapa de investigación no tiene límite para el imputado o su defensor, sería trastocar los principios fundamentales del procedimiento penal acusatorio y quedaría a voluntad de una de las partes determinar cuándo concluirla.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009145
Clave: XVII.1o.P.A.19 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2178
Amparo en revisión 550/2014. 23 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Margarita de Jesús García Ugalde.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CLXI/2015 (10a.). FEMINICIDIO. LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA INVESTIGACIÓN DE MUERTES VIOLENTAS DE MUJERES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO.
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Art. XVII.1o.P.A.18 P (10a.). INMEDIACIÓN. ESTE PRINCIPIO NO IMPIDE REVISAR SU RACIONALIDAD EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL JUICIO, YA SEA EN LOS RECURSOS DE ALZADA O EN EL JUICIO DE AMPARO, COMO CUMPLIMIENTO, ENTRE OTROS, AL DERECHO DE MOTIVACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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