Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El mecanismo para impedir la restricción de la libertad de un inculpado lo constituye el beneficio de la libertad provisional bajo caución, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), en tanto que la medida cautelar dentro del juicio de amparo, en términos del artículo 136, párrafo primero, de la ley de la materia abrogada, aplicable al incidente de suspensión, sólo tiene como efecto poner a disposición del Juez Federal al quejoso por lo que respecta a su libertad personal; de ahí que, tratándose de la suspensión definitiva contra el auto de formal prisión, los efectos establecidos en el citado artículo 136, párrafo primero, implican que el promovente del amparo quede a disposición del Juez de Distrito por lo que ve a su libertad personal y, a disposición de la autoridad responsable, en cuanto a la continuación del procedimiento, pero no tienen el alcance de impedir la restricción en su libertad personal, es decir, que el quejoso no pueda ser detenido en virtud de la ejecución del acto reclamado, si no ha garantizado su permanencia en el proceso, ya sea con las medidas que el Juez de Distrito estime necesarias o con las impuestas por el Juez de la causa (pues para ello, la vía correspondiente lo constituye la libertad provisional bajo caución); sin que lo anterior atente contra sus derechos fundamentales, dado que si el delito que de manera probable se le atribuye al quejoso, no es de los considerados como graves, puede solicitar el beneficio de la libertad caucional y que el proceso prosiga su curso legal, sin que éste sea privado de su libertad por virtud del auto de formal prisión que reclama en el juicio de amparo y del que deriva el incidente de suspensión; salvo que incumpla con las obligaciones que al efecto le sean impuestas por la autoridad responsable.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009160
Clave: III.2o.P.76 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2385
Incidente de suspensión (revisión) 370/2014. 12 de febrero de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2015 del Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.III.P J/5 P (10a.) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EFECTOS DE SU CONSESIÓN CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DICTADO POR DELITOS NO GRAVES, CUANDO EL QUEJOSO ESTÉ LIBRE, PERO SIN GOZAR DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 810411. LIBERTAD CAUCIONAL.
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