Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La determinación incidental en la que la autoridad judicial determina que no es procedente realizar el cálculo de compurgación de la pena preventiva en los términos pretendidos por el promovente del amparo, constituye una resolución dictada dentro de juicio que afecta la libertad personal, en tanto que incide en los términos y lapso en que el sentenciado permanecerá afectado de su libertad deambulatoria, o modifica las condiciones en las que tal privación deba ejecutarse, de modo tal que esa resolución afecta dicha autonomía personal, en tanto que incide en los términos y lapso en que el sentenciado permanecerá afectado de aquélla, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 6/2011 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPURGACIÓN DE LA PENA IMPUESTA EN SENTENCIA. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RECAE A LA PETICIÓN DEL REO, PUEDE PROMOVERSE EL AMPARO INDIRECTO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.", por lo que constituye una excepción al principio de definitividad y, por ende, el juicio de amparo indirecto en su contra puede promoverse sin agotar los recursos ordinarios legalmente establecidos, en términos de lo previsto en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2009153
Clave: I.2o.P.39 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2294
Amparo en revisión 165/2014. 21 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Guadalupe Malvina Carmona Roig. Secretario: Alejandro Rodríguez García.Nota: La tesis 1a./J. 6/2011 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2181.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVII.1o.P.A.18 P (10a.). INMEDIACIÓN. ESTE PRINCIPIO NO IMPIDE REVISAR SU RACIONALIDAD EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL JUICIO, YA SEA EN LOS RECURSOS DE ALZADA O EN EL JUICIO DE AMPARO, COMO CUMPLIMIENTO, ENTRE OTROS, AL DERECHO DE MOTIVACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
Siguiente
Art. III.2o.P.76 P (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 136, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, IMPLICAN QUE EL QUEJOSO QUEDE A DISPOSICIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO POR LO QUE VE A SU LIBERTAD PERSONAL Y, A DISPOSICIÓN DE LA RESPONSABLE, EN CUANTO A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, PERO NO TIENEN EL ALCANCE DE IMPEDIR QUE AQUÉL SEA DETENIDO EN VIRTUD DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, SI NO HA GARANTIZADO SU PERMANENCIA EN EL PROCESO, YA SEA CON
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo