PENALES

Artículo PC.XXX. J/13 P (10a.). ACCIÓN PENAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE AUTORIZA SU NO EJERCICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA O EL OFENDIDO DEL DELITO, AUN CUANDO NO HUBIERE AGOTADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

ACCIÓN PENAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE AUTORIZA SU NO EJERCICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA O EL OFENDIDO DEL DELITO, AUN CUANDO NO HUBIERE AGOTADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

Del artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la víctima o el ofendido tiene derecho a impugnar ante autoridad judicial la resolución de no ejercicio de la acción penal emitida por el Ministerio Público. Por otra parte, acorde con el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que deban ser revisados de oficio o contra los que proceda algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las leyes que los rigen se suspendan sus efectos, de oficio o mediante la interposición de un recurso, juicio o medio de defensa legal que haga valer el quejoso con los mismos alcances previstos por esa ley, y sin exigir mayores requisitos que los señalados para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el fijado para otorgar la suspensión provisional, independientemente de que el acto sea o no susceptible de suspenderse. Ahora bien, para impugnar la autorización de la propuesta de no ejercicio de la acción penal, el artículo 33 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Aguascalientes, establece la inconformidad ante el Procurador General de Justicia, además, precisa que la resolución sobre su improcedencia podrá impugnarse ante la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado por la víctima o el ofendido del delito. No obstante lo anterior, procede el juicio de amparo promovido contra la autorización de la determinación de no ejercicio de la acción penal, aun cuando no se hubiere agotado previamente la inconformidad y luego el juicio de nulidad ante el tribunal contencioso administrativo, pues es optativo para la víctima o el ofendido seguir una vía, toda vez que la inconformidad se tramita en la vía administrativa y no jurisdiccional y, además, porque la ley correspondiente no prevé en tal inconformidad la suspensión de los efectos del acto impugnado; siendo inexigible, por otro lado, que se agote el juicio de nulidad, porque no procede contra la determinación de no ejercicio de la acción penal, sino contra la resolución que recaiga a la inconformidad.PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2009213

Clave: PC.XXX. J/13 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 1766

Precedentes

Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 17 de abril de 2015. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Lucila Castelán Rueda, Álvaro Ovalle Álvarez, José Luis Rodríguez Santillán, Miguel Ángel Alvarado Servín, Esteban Álvarez Troncoso y Silverio Rodríguez Carrillo. Ponente: Esteban Álvarez Troncoso. Secretario: Jorge Ramón Díaz de León Gutiérrez. Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 401/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 204/2014 y el recurso de queja 16/2014.Nota: Por ejecutoria del 8 de junio de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 348/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XXX. J/13 P (10a.) del PENALES?

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