Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en amparo se reclama que previo al dictado del auto de término constitucional, existió tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes en la detención del inculpado, el Juez de Distrito debe indagar sobre la veracidad de la denuncia realizada por el quejoso de aquellos maltratos, por lo que deberá analizar las constancias que envíen las autoridades responsables e, incluso, requerirlas en el primer acuerdo que emita para que informen si el quejoso las denunció y, de ser el caso, indiquen si existe evidencia razonable de su existencia, así como las acciones tomadas para esclarecer los hechos, para que pueda valorar el acto reclamado con independencia de los medios de prueba que hubiere tenido a la vista la responsable para dictar el auto de término constitucional, incluidos, aquellos medios de prueba que existan en curso con motivo de la denuncia presentada ante ella, con el fin de que el Juez de control constitucional esté en aptitud de resolver lo que en derecho proceda respecto de los actos de tortura alegados por el quejoso; esto, al ser prácticas proscritas en la Constitución y en los tratados de los que México es parte, de conformidad con el artículo 5, numerales 1 y 2, en relación con los diversos 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1, 3, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que obligan a que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, prevengan, investiguen, sancionen y reparen cualquier acto de tortura.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009277
Clave: I.3o.P.28 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2397
Amparo en revisión 72/2014. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Enrique Alejandro Santoyo Castro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.79 P (10a.). ORDEN DE APREHENSIÓN. SI SE SEÑALÓ COMO ACTO RECLAMADO Y EL JUEZ DE DISTRITO ESTIMA QUE DEBE CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EFECTOS, PORQUE EN AQUÉLLA NO SE INDICÓ EL ARTÍCULO QUE PREVÉ LA SANCIÓN QUE, EN SU CASO, PUDIERA IMPONERSE AL INCULPADO, PREVIAMENTE DEBE ESTUDIAR SI SE ENCUENTRAN O NO DEMOSTRADOS LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DE AQUÉL, DE LO CONTRARIO, TRANSGREDE EL ORDEN LÓGICO Y TÉCNICO DEL AMPARO.
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Art. 1a. CXC/2015 (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LOS LEGITIMA PARA IMPUGNAR ESA RESOLUCIÓN, NO IMPLICA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS DEL ÓRGANO ACUSADOR.
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