Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si por considerar que la conducta no encuadraba en el tipo penal, la Sala confirmó el auto del Juez de origen que negó la orden de aprehensión solicitada contra el indiciado y la víctima u ofendido del delito acude al juicio de amparo sin haber agotado el recurso de apelación contra dicha resolución de primera instancia, en virtud de que no le fue notificada, y sólo lo promueve el Ministerio Público, esa situación no actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, correlativo del 61, fracción XIII, de la ley actual. Lo anterior, atento a la postura asumida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a que es primordial salvaguardar el derecho que tiene la víctima u ofendido de ser debidamente notificado de las actuaciones practicadas por el representante social, tanto en la averiguación previa como en el proceso, así como en el propio juicio constitucional; de ahí que ante la falta de notificación al ofendido de la negativa de la orden de aprehensión, se advierta que no estuvo en aptitud de tramitar la segunda instancia, menos estimar que la consintió; máxime que el artículo 46, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, establece que las resoluciones apelables deberán notificarse a todas las partes, incluido el ofendido. Consecuentemente, este órgano colegiado hace un replanteamiento del criterio contenido en la tesis VI.2o.P.15 P (10a.), de rubro: "AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN. SI QUIEN ACUDE AL JUICIO ES EL OFENDIDO DEL DELITO Y OMITIÓ INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN Y SÓLO LO HIZO EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO PUEBLA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2445, y determina que sólo es aplicable cuando el primer acto (negativa de orden de aprehensión por parte del Juez de primera instancia) fuera notificado a la parte ofendida, ya que, de lo contrario, no sería válido determinar que consintió un acto, cuando no se tuvo conocimiento de su dictado, pues esta postura rigorista resulta contraria a los principios establecidos en favor de la víctima.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009394
Clave: VI.2o.P.29 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2325
Amparo en revisión 291/2014. 12 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Nérida Xanat Melchor Cruz.Nota: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número de identificación VI.2o.P.35 P (10a.), aparece publicada el viernes 30 de septiembre de 2016, a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 3050, de título y subtítulo: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TRATÁNDOSE DEL AUTO QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, NO DEBE EXIGÍRSELE AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PREVIO A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA) [ABANDONO DE LAS TESIS VI.2o.P.15 P (10a.) Y VI.2o.P.29 P (10a.)]."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 810705. PROCESOS.
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