PENALES

Artículo II.1o.22 P (10a.). SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL. PARA QUE LA SALA PUEDA REVOCARLA CON MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN SU CONTRA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, NECESARIAMENTE DEBE ANALIZAR SUS AGRAVIOS CONFORME AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO, CONFRONTARLOS CON LAS RAZONES SUSTENTADAS POR DICHO ÓRGANO Y DETERMINAR SI RESULTAN APTOS, BASTANTES, FUNDADOS Y EFICACES PARA PROCEDER A ESA DECISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-penalestesis_aisladadécima-Épocapenal

Texto Legal

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL. PARA QUE LA SALA PUEDA REVOCARLA CON MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN SU CONTRA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, NECESARIAMENTE DEBE ANALIZAR SUS AGRAVIOS CONFORME AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO, CONFRONTARLOS CON LAS RAZONES SUSTENTADAS POR DICHO ÓRGANO Y DETERMINAR SI RESULTAN APTOS, BASTANTES, FUNDADOS Y EFICACES PARA PROCEDER A ESA DECISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Para que la Sala Penal responsable pueda revocar la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de juicio oral, necesariamente debe analizar los agravios expuestos por la institución ministerial y confrontarlos con las razones sustentadas por el señalado órgano, para poder determinar si aquéllos resultan aptos, bastantes, fundados y eficaces para proceder a esa decisión, sin que sea dable suplir su deficiencia conforme al artículo 417 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México; es decir, deben ser estudiados de estricto derecho, pues el hecho de tratarse del nuevo sistema de justicia penal oral y adversarial no lo exime de tal situación; por ello, en caso de existir la determinación de la ad quem en el sentido de que los motivos de disenso expuestos son fundados -pues de las pruebas de autos se advierte que está acreditado el delito de que se trata, así como la responsabilidad del justiciable en su comisión-, ello es insuficiente para revocar la resolución de que se trata, si no hay expresión de agravio en ese sentido.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

---

Registro digital (IUS): 2009403

Clave: II.1o.22 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2424

Precedentes

Amparo directo 705/2014. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Gerardo Moreno García.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.1o.22 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.1o.22 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. II.1o.22 P (10a.) del PENALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. II.1o.22 P (10a.) PENALES desde tu celular