Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para que la Sala Penal responsable pueda revocar la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de juicio oral, necesariamente debe analizar los agravios expuestos por la institución ministerial y confrontarlos con las razones sustentadas por el señalado órgano, para poder determinar si aquéllos resultan aptos, bastantes, fundados y eficaces para proceder a esa decisión, sin que sea dable suplir su deficiencia conforme al artículo 417 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México; es decir, deben ser estudiados de estricto derecho, pues el hecho de tratarse del nuevo sistema de justicia penal oral y adversarial no lo exime de tal situación; por ello, en caso de existir la determinación de la ad quem en el sentido de que los motivos de disenso expuestos son fundados -pues de las pruebas de autos se advierte que está acreditado el delito de que se trata, así como la responsabilidad del justiciable en su comisión-, ello es insuficiente para revocar la resolución de que se trata, si no hay expresión de agravio en ese sentido.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2009403
Clave: II.1o.22 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2424
Amparo directo 705/2014. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Gerardo Moreno García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.P.29 P (10a.). ORDEN DE APREHENSIÓN. SI LA SALA CONFIRMA SU NEGATIVA Y LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO ACUDE AL JUICIO DE AMPARO SIN HABER AGOTADO EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, EN VIRTUD DE QUE NO LE FUE NOTIFICADA, Y SÓLO LO PROMUEVE EL MINISTERIO PÚBLICO, ELLO NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE LA MATERIA ABROGADA, CORRELATIVO DEL 61, FRACCIÓN XIII, DE LA ACTUAL [ALCANCE DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS VI.2o
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