Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, al establecer que cuando el acto reclamado implique, entre otros, peligro de privación de la vida o ataques a la libertad fuera de procedimiento, el juicio de amparo puede promoverse en cualquier tiempo, permite que tratándose de actos privativos de la libertad dentro de aquél, la demanda debe promoverse en el término genérico de quince días, no obstante, ello no es incompatible con los estándares establecidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales, ya que se trata de un precepto de naturaleza predominantemente procesal que tiene por objeto conservar la Norma Constitucional, lo que realiza al establecer un plazo para la promoción del juicio de amparo contra actos dentro del procedimiento, y busca equilibrar los derechos humanos tanto del sentenciado como de las víctimas, sin generar al afectado un obstáculo desproporcionado que impida a alguna de las partes ejercer su derecho de acceso efectivo a la justicia para tutelar el diverso a la libertad deambulatoria, por lo que la circunstancia de establecer un plazo para la promoción del juicio de amparo aun en tratándose de actos privativos de la libertad, obedece a una finalidad legítima, además de que con ello delimita razonablemente el derecho de acceso efectivo a la justicia, con lo que se logra un mejor equilibrio entre la prerrogativa fundamental y los derechos de las víctimas de una conducta delictiva, incluso con la regulación del plazo para acudir al juicio de amparo se rige el principio de progresividad, dado que para el ejercicio del mencionado derecho humano de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional, es determinante contar con un plazo razonable que permita ejercer la principal garantía para la protección de los derechos humanos. Aunado a que con ello, se brinda seguridad jurídica a la víctima del delito, ya que la indefinición sobre la pervivencia jurídica de no establecerse término para promover juicios de amparo contra actos privativos de la libertad dictados dentro de un procedimiento, implica una afectación al derecho de seguridad jurídica para algunas de las partes involucradas en el proceso penal.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009562
Clave: I.9o.P.85 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1718
Amparo en revisión 29/2015. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 169/2014, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 317/2014, resuelta por la Primera Sala el 8 de julio de 2015, la cual fue declarada sin materia al existir la jurisprudencia P./J. 12/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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