Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos de la legislación procesal penal abrogada del Estado de México, el recurso de revisión forzosa tiene como fin específico analizar la legalidad de la reducción de la pena y la remisión judicial de ésta, de acuerdo con los preceptos 58 y 79 del código sustantivo de la entidad, es decir, se avoca únicamente a aspectos relativos a la punición a cargo del juzgador; por ende, este medio de impugnación no debe equipararse al recurso de apelación, que tiene como objeto confirmar o modificar la sentencia de condena dictada por el Juez de primera instancia, en la cual se analizan cuestiones de legalidad de la demostración del delito y la responsabilidad penal del procesado que, para efectos de la procedencia del amparo directo, se traduce en una sentencia definitiva que pone fin al juicio, al no existir algún otro medio ordinario de defensa mediante el cual pueda ser recurrida; por tal motivo, si el acto reclamado es una sentencia condenatoria, con la interposición del recurso de revisión forzosa en su contra, no se agota el principio de definitividad, para efectos de la procedencia del amparo directo, por no ser aquélla una resolución definitiva en términos del numeral 170 de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2009573
Clave: II.1o.25 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1754
Recurso de reclamación 3/2015. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos, con salvedad del Magistrado Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.85 P (10a.). DEMANDA DE AMPARO. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL PERMITIR QUE TRATÁNDOSE DE ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, AQUÉLLA SE PROMUEVA EN EL TÉRMINO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS, NO ES INCOMPATIBLE CON LOS ESTÁNDARES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.
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