PENALES

Artículo I.9o.P.84 P (10a.). RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. AUN CUANDO SÓLO LO HAYA INTERPUESTO EL MINISTERIO PÚBLICO, SI LA VÍCTIMA U OFENDIDO FORMULÓ ALEGATOS ANTE LA SALA, ÉSTA DEBE ANALIZARLOS, EN ATENCIÓN A UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. AUN CUANDO SÓLO LO HAYA INTERPUESTO EL MINISTERIO PÚBLICO, SI LA VÍCTIMA U OFENDIDO FORMULÓ ALEGATOS ANTE LA SALA, ÉSTA DEBE ANALIZARLOS, EN ATENCIÓN A UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).

El nuevo mandato contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica que los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, deben complementarse con los que se contengan en los tratados internacionales, conjunto normativo que forma el llamado "bloque de constitucionalidad", para determinar el marco jurídico en el cual debe realizarse el control de convencionalidad; además, los Jueces están obligados a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Así, de la hermenéutica de los artículos 1o. -interpretación conforme-, 17 -acceso efectivo a la justicia-, 20, apartado B, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008 -derechos de la víctima u ofendido- y 133 -jerarquía de la Ley Suprema y de los tratados internacionales-, todos de la Constitución Federal; 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12, 14 y 124 de la Ley General de Víctimas; 80, 414, 415, 416, 417, fracción III y 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en correlación con los precedentes de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, se concluye que a la víctima u ofendido debe dársele la oportunidad de ser escuchado cuando estén de por medio sus intereses y derechos, con independencia de que su coadyuvancia no esté legitimada procesalmente, porque es parte independiente del Ministerio Público y con iguales prerrogativas, además de que las resoluciones judiciales pueden causarle perjuicio en alguno de sus derechos fundamentales. En este sentido, aunque la víctima no interponga el recurso de apelación contra la resolución que niega la orden de aprehensión contra el inculpado, y sólo lo promueva la representación social, si aquél formuló alegatos ante la Sala, ésta debe analizarlos, en atención a un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. Lo anterior, por ser acorde con el principio pro persona, ya que debe otorgárseles mayor participación a las personas que reúnan esa calidad en el proceso penal, con la finalidad de hacer efectivos sus derechos fundamentales reconocidos en el propio sistema jurídico y en los tratados internacionales suscritos por México, especialmente por lo que hace al acceso a la justicia; y si bien la negativa de la orden de aprehensión no afecta directamente la reparación del daño, que como derecho fundamental consigna la Constitución Federal, al no existir condena alguna, lo cierto es que implica que de facto tal reparación ocurra por afectar la pretensión, por lo cual se le puede relacionar inmediatamente con dicho derecho fundamental, en tanto que lo hace nugatorio; máxime que con independencia de que haya sido el Ministerio Público quien interpuso dicho medio de impugnación, ello no es óbice para que dejen de analizarse los alegatos expresados por el ofendido, en tanto que dicha omisión afecta sus derechos como parte agraviada.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2009571

Clave: I.9o.P.84 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1751

Precedentes

Amparo en revisión 21/2015. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.Nota: Por ejecutoria del 23 de enero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 85/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.84 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.P.84 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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