Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del precepto 173, fracción VIII, de la Ley de Amparo debe ordenarse la reposición del procedimiento dentro de la causa penal, cuando se adviertan indicios de que la declaración del indiciado se obtuvo mediante tortura, pues ello constituye una violación procesal que pudiera trascender al resultado del fallo. Lo anterior, aun cuando no exista confesión del indiciado en los hechos que se le imputan, pues ese aspecto no da lugar a desvirtuar que efectivamente existieron actos de tortura; ya que en dicho numeral, el legislador consideró como parte fundamental para reponer el procedimiento en los juicios del orden penal, la declaración del procesado bajo tortura y no la confesión; por lo que, en el supuesto de una negativa de hechos del indiciado, en nada le beneficiaría, al no formar parte de la confesión de la reposición del procedimiento, sino sólo que la declaración se obtenga bajo ese supuesto, es que deberá actuarse en consecuencia y ordenar la mencionada reposición con el fin de que se investiguen los hechos denunciados por la comisión del delito de tortura, los cuales son autónomos al ilícito que se juzga en el proceso natural, con independencia de la repercusión que tenga en los demás datos probatorios que existan en el juicio penal.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009774
Clave: I.3o.P.33 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2622
Amparo directo 488/2014. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Arturo Valle Castro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.P.35 P (10a.). AVERIGUACIÓN PREVIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO EN AMPARO INDIRECTO SEA LA DETERMINACIÓN QUE REVOCA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE SU INTEGRACIÓN PARA LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS ESPECÍFICAS. EL AUTO INICIAL NO ES LA RESOLUCIÓN IDÓNEA PARA ANALIZAR SU PROCEDENCIA.
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Art. 1a. CCXLVIII/2015 (10a.). OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE ESE TIPO DE OPERACIONES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN TANTO NO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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