PENALES

Artículo I.9o.P.97 P (10a.). LIBERTAD PREPARATORIA. EXIGIR AL SENTENCIADO QUE PARA CONCEDER DICHO BENEFICIO DEBE ACREDITAR QUE DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN RECIBIÓ CAPACITACIÓN ESPECIALIZADA EN CIERTOS OFICIOS, ES UNA ACTUACIÓN TOTALMENTE ARBITRARIA Y DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

LIBERTAD PREPARATORIA. EXIGIR AL SENTENCIADO QUE PARA CONCEDER DICHO BENEFICIO DEBE ACREDITAR QUE DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN RECIBIÓ CAPACITACIÓN ESPECIALIZADA EN CIERTOS OFICIOS, ES UNA ACTUACIÓN TOTALMENTE ARBITRARIA Y DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADA).

El artículo 8o. de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal abrogada señala que el proceso de readaptación de los internos se basa en el trabajo, la capacitación para éste y la educación; lo que implica un medio para lograr la reinserción social y, a la vez, conlleva una obligación para el Estado de proveer los medios necesarios para su acceso a la población penitenciaria; no obstante, ello no constituye un requisito para conceder el beneficio de la libertad preparatoria del sentenciado, acorde con el artículo 46, fracción II, de dicho ordenamiento, que señala únicamente que éste demuestre haber participado en el área laboral, educativa o cultural. En ese sentido, si la capacitación para el empleo tiene como finalidad dotar de herramientas y habilidades para que el sentenciado a su egreso cuente con un oficio, arte o profesión que lo ayude a desempeñar una actividad lícita, el hecho de que la autoridad le exija para la concesión del beneficio mencionado que acredite haber recibido durante el tiempo de reclusión una capacitación especializada en ciertos oficios, es una actuación totalmente arbitraria y discriminatoria; máxime si del dictamen del Consejo Técnico Interdisciplinario correspondiente se advierte que el condenado ha demostrado participación activa y constante en el área laboral durante los años en que ha estado en reclusión, como árbitro e instructor de actividades deportivas; pues es innegable que tiene reconocido un oficio dentro del centro penitenciario, que permite establecer que ha adquirido el hábito del trabajo, además de contar con experiencias que le permiten obtener un desarrollo social y económico, como ejes rectores de su reinserción social. Por lo que la afirmación de la autoridad responsable para negarle el beneficio penitenciario, consistente en que ser árbitro e instructor en actividades deportivas, se trata sólo de un deporte y no de un trabajo como tal, demerita y discrimina su esfuerzo por capacitarse en el área deportiva y mantener una expectativa para desarrollar actividades laborales en el deporte, que son distintas a sus participaciones en esta área.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2009895

Clave: I.9o.P.97 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2085

Precedentes

Amparo en revisión 118/2015. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.97 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.P.97 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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