Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal abrogada, el beneficio de la libertad preparatoria se concederá a todo aquel que, además de haber cumplido con las tres quintas partes de la pena privativa de libertad impuesta, acredite, entre otras cosas, niveles de instrucción y actividades culturales durante el tiempo de reclusión; participe en el área laboral y cubra o garantice en su totalidad la reparación del daño. En ese sentido, el hecho de que la autoridad judicial pondere para conceder dicho beneficio, las circunstancias que acreditaron el delito, la responsabilidad del sentenciado y su grado de culpabilidad y concluya que no ha mostrado arrepentimiento por el hecho que realizó, no sólo carece de sustento legal, sino que se advierte totalmente fuera de contexto para establecer la procedencia de la libertad preparatoria, al constituir factores que de ninguna manera el Juez puede volver a considerar para negarle ese beneficio, ya que esa actuación implica una doble criminalización, al recordarle lo que hizo y soslayar su esfuerzo, constancia y dedicación para reintegrarse a la sociedad al recuperar su libertad anticipadamente ante el cumplimiento de los requisitos legales; menos aún, puede exigirse al sentenciado que se arrepienta por sus culpas para obtener el beneficio, bajo un contexto de la pena totalmente superado y que se advierte degradante.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2009896
Clave: I.9o.P.99 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2086
Amparo en revisión 118/2015. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.9o.P.97 P (10a.). LIBERTAD PREPARATORIA. EXIGIR AL SENTENCIADO QUE PARA CONCEDER DICHO BENEFICIO DEBE ACREDITAR QUE DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN RECIBIÓ CAPACITACIÓN ESPECIALIZADA EN CIERTOS OFICIOS, ES UNA ACTUACIÓN TOTALMENTE ARBITRARIA Y DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADA).
Siguiente
Art. IUS 811427. DELITOS MILITARES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo