Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica y sistemática del ordinal 110, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, con vista al derecho de acceso efectivo a la justicia contenido en el numeral 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que tratándose de la presentación del escrito inicial de demanda de amparo indirecto respecto de un asunto en materia penal, si quien lo promueve, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentra en clara desventaja social para emprender el proceso constitucional, no debe aplicársele la regla general contenida en el párrafo segundo de la fracción V del arábigo 114 de la propia ley, que impone la obligación al quejoso de exhibir las copias del escrito de demanda para emplazar a las partes al proceso y, en su caso, para tramitar el incidente de suspensión, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada, sino que el Juez de amparo deberá ordenar oficiosamente la expedición de las copias faltantes, toda vez que tratándose de la materia penal y bajo los supuestos precisados, debe prevalecer el derecho de acceso efectivo a la justicia, el que se vería violentado al hacer nugatorio el derecho del quejoso a que se resuelva en definitiva la cuestión planteada, ante la exigencia de requisitos excesivos, en atención a los valores fundamentales comprometidos en el ámbito penal.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010048
Clave: I.3o.P.38 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2005
Queja 69/2015. 6 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Enrique Alejandro Santoyo Castro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P. J/8 (10a.). PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LAS IMPUTACIONES DE CARGO PREVALECEN SOBRE LAS DE DESCARGO -CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE PERSONAS QUE LAS EMITAN Y DE QUE CONTRADIGAN LA IMPUTACIÓN HACIA EL INCULPADO-, SI ÉSTAS NO JUSTIFICAN LA POSIBLE ANIMADVERSIÓN O MOTIVO POR EL CUAL LOS TESTIGOS DE CARGO HABRÍAN DE SEÑALAR A UNA PERSONA DISTINTA DEL VERDADERO CULPABLE O AUTOR DEL HECHO IMPUTADO, SOBRE TODO SI LA VERSIÓN DE LAS VÍCTIMAS SE CORROBORA CON EL RESTO DE LAS PRUEBAS.
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