Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos de los párrafos quinto, sexto y séptimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo perpetrado, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público, debiendo existir un registro inmediato de la detención; asimismo, sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, el Ministerio Público podrá, bajo su más estricta responsabilidad, ordenar la detención de las personas, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder, supuesto que sólo podrá tener lugar siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia. Además, en los casos de detenciones por urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación deberá ratificar inmediatamente la detención del indiciado o decretar su libertad con las reservas de ley. Por su parte, del artículo 269 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas (abrogado), se advierte que se justifica la detención de una persona cuando sea sorprendida en comisión flagrante del ilícito o en caso urgente. A su vez, el numeral 269 Bis A de esa legislación procesal dispone que habrá caso urgente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) se trate de delito grave así calificado por la ley; b) exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y, c) el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia. Ahora bien, con base en el referido marco normativo, si la detención de un sujeto ocurre sin que se den los supuestos de flagrancia y/o caso urgente citados, sino con motivo del cumplimiento de una orden de localización y presentación girada por el fiscal investigador para que comparezca a declarar dentro de una averiguación previa y en virtud de esa presentación el inculpado rinde su declaración, quedando posteriormente consignado ante la autoridad jurisdiccional, dicha deposición es ilegal. Ello es así, porque la comparecencia ante el agente ministerial obtenida a través del cumplimiento de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado, con independencia de que afecta temporalmente su libertad deambulatoria no tiene como propósito lograr su detención; sino que aquél acuda ante el fiscal a declarar y una vez finalizada la diligencia que motiva su presencia pueda retirarse del lugar, consideración que se sustenta en términos de la jurisprudencia 1a./J. 109/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI BIEN NO TIENE LOS ALCANCES DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN, AFECTA TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEAMBULATORIA DE LA PERSONA.". En consecuencia, si el sujeto no es detenido en flagrancia o bajo el supuesto de caso urgente, sino en virtud de una orden de localización y presentación ministerial y, con base en ella, rinde su declaración y, posteriormente, es consignado ante la autoridad judicial, su detención es ilegal.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2010053
Clave: XX.4o.2 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2061
Amparo directo 1082/2014. 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mason Cal y Mayor. Secretario: Salomón Zenteno Urbina.Amparo directo 911/2014. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martín Ruiz Palma. Secretario: Aldo Barrientos Torres.Amparo directo 979/2014. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martín Ruiz Palma. Secretario: Aldo Barrientos Torres.Nota:La tesis de jurisprudencia 1a./J. 109/2011 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1059.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 312/2016 de la Primera Sala de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 51/2017 (10a.) y 1a./J. 52/2017 (10a.) de títulos y subtítulos: "DETENCIÓN POR CASO URGENTE. EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE DECRETARLA, UNA VEZ QUE EL INDICIADO RINDA SU DECLARACIÓN MINISTERIAL Y CONCLUYA LA DILIGENCIA, A LA QUE DE MANERA VOLUNTARIA ASISTIÓ, CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE BÚSQUEDA, LOZALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN.", y "DETENCIÓN POR CASO URGENTE. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA ORDENADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESULTE ILEGAL NO INCIDE EN LA VALIDEZ Y LICITUD DE LA DECLARACIÓN MINISTERIAL RENDIDA POR EL INDICIADO CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN A LA QUE ASISTIÓ VOLUNTARIAMENTE, NI DE LAS PRUEBAS DERIVADAS DE ESTE ACTO.", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 811615. ACCION PENAL.
Siguiente
Art. I.3o.P.37 P (10a.). INSTITUCIONES BANCARIAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚAN COMO AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO, A TRAVÉS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, EN EL ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo