Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece que tiene el carácter de autoridad responsable, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; asimismo, dispone que los particulares tendrán esa calidad cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. En este contexto, si bien las instituciones bancarias son personas morales de derecho privado y, por regla general, contra sus actos es improcedente el juicio de amparo, cuando actúan en auxilio del Ministerio Público, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el aseguramiento de cuentas bancarias decretado en averiguación previa, su intervención se equipara al de una autoridad ejecutora, ya que son las que materialmente "bloquean" las cuentas objeto del aseguramiento ministerial e impiden, en algunos casos, que el usuario realice cualquier otra operación financiera ante ellas; actuar que es susceptible de afectar derechos fundamentales del cuentahabiente, entre otros aspectos, porque le impiden la libre disposición de su numerario, aunado a que dicho proceder se encuentra regulado por la Ley de Instituciones de Crédito, que es una norma de carácter general; lo anterior permite afirmar que en la hipótesis apuntada, los bancos, como auxiliares de la representación social en la fase de ejecución del aseguramiento de cuentas bancarias decretado en la averiguación previa, intervienen como autoridad en cumplimiento de una disposición legal y no como particulares con motivo de la relación contractual que tienen con el titular de aquéllas.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010060
Clave: I.3o.P.37 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2077
Amparo en revisión 275/2014. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Nicolás de Luna González.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2018 del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/56 P (10a.) de título y subtítulo: "INSTITUCIONES BANCARIAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EJECUTAN LOS ASEGURAMIENTOS DE CUENTAS BANCARIAS ORDENADOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL POR LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XX.4o.2 P (10a.). DETENCIÓN ILEGAL. LO ES AQUELLA QUE NO SE LLEVÓ A CABO BAJO LOS SUPUESTOS DE FLAGRANCIA O CASO URGENTE, SINO CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN MINISTERIAL Y, CON BASE EN ELLA, EL INCULPADO RINDE SU DECLARACIÓN Y POSTERIORMENTE ES CONSIGNADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
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Art. IUS 811669. PROCESOS.
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