Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, son partes en el juicio el o los quejosos, la autoridad o autoridades responsables y el tercero o terceros interesados, hipótesis esta última en que pueden fungir con tal carácter, entre otros, quienes tengan interés jurídico en que el acto reclamado subsista, según se advierte del inciso a), fracción III, del propio numeral. Ahora bien, lo anterior implica que para el estudio de la constitucionalidad de dicho acto reclamado (auto de libertad por falta de pruebas para procesar y bajo las reservas de ley), por regla general, deben estar emplazadas todas las partes, en particular, los terceros, a fin de que la sentencia de amparo les pueda parar perjuicio, sin dejarlas en estado de indefensión. Luego, teniendo en cuenta que en materia penal puede atribuirse a una o varias personas la responsabilidad de un hecho típico calificado por la ley como delito, en función de su acción u omisión, y en la medida de su propia y exclusiva participación, ya sea dolosa o culposa, contrario a lo que se suscita en otras materias, puede estimarse como regla de excepción en el juicio de amparo que se promueva contra actos que deriven de un procedimiento de naturaleza penal, como lo es un auto de libertad por falta de pruebas para procesar y bajo las reservas de ley, decretado en apelación, que no puede actualizarse lo que en la doctrina se conoce como litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, dado que dicha figura jurídica implica la pluralidad de demandados con unidad de acción, y por estar vinculados todos los litisconsortes a un único derecho litigioso, es necesario que todos sean emplazados al juicio de amparo, a fin de que puedan resultar afectados por una sola sentencia; situación que, se insiste, no se actualiza en la materia penal, porque el juzgador de amparo puede analizar la constitucionalidad del citado acto reclamado, exclusivamente en relación con la conducta ilícita atribuida a cada indiciado; es decir, a los terceros interesados que sí fueron emplazados a juicio, con independencia de que su ejecución la hubieran o no perpetrado conjuntamente con quien no pudo ser emplazado a él, ya que en esta hipótesis aquél puede ordenar la insubsistencia parcial del acto reclamado, dejándolo intocado en torno a este último; de ahí que, en este caso, el incumplimiento del quejoso de recoger los edictos para el emplazamiento de uno de los terceros interesados, genere sólo el sobreseimiento en el juicio respecto de quien no pudo ser llamado a él, en respeto a su derecho de audiencia inmerso en el artículo 14 de la Constitución Federal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010057
Clave: XXI.1o.P.A.8 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2069
Amparo en revisión 42/2015. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Ricardo Genel Ayala.Nota: Por ejecutoria del 9 de mayo de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 366/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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