Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien el Código Civil para el Estado de Chiapas impone a ciertas personas la obligación de dar alimentos a otras, ello evidencia que ésta puede derivar de la misma ley, al ser la que especifica quién tiene el deber legal de satisfacer ciertas necesidades de otro y quién el derecho de recibir dichos satisfactores; por tanto, tratándose del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, previsto en el artículo 191 del Código Penal para la entidad, esa "obligación" existe, no necesariamente por un mandato judicial, sino porque la ley la establece. Lo anterior, toda vez que la sentencia que condena al pago de una pensión alimenticia no origina la obligación, sino solamente establece sus modalidades, por ejemplo, el monto, el lugar del pago, así como la fecha de éste; consecuentemente, la obligación de dar alimentos no encuentra su origen exclusivamente en un acto jurídico específico (como la sentencia civil), sino de la ubicación de una persona como acreedor alimentario en términos de la ley civil aplicable; en virtud de que las leyes penales sancionan a los deudores cuando incumplen, independientemente de que haya o no una resolución judicial de por medio, ya que basta considerar el bien jurídico tutelado por la ley penal, consistente en la integridad de los miembros que conforman ciertas relaciones sociales, la cual puede verse amenazada, independientemente de que exista o no un mandato judicial.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010059
Clave: XX.2o.6 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2074
Amparo directo 846/2014. 24 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: María Mayela Burguete BrindisAmparo directo 275/2015. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.1o.P.A.8 P (10a.). EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS RESPECTO DE UNO DE LOS QUE TIENEN ESE CARÁCTER -COINCULPADO EN EL PROCESO PENAL DEL QUE DERIVÓ EL AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE PRUEBAS PARA PROCESAR Y BAJO LAS RESERVAS DE LEY DECRETADO EN APELACIÓN (ACTO RECLAMADO)-, SÓLO GENERA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO RESPECTO DE QUIEN NO PUDO SER LLAMADO A ÉL.
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