Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se infiere el derecho fundamental del querellante, denunciante, víctima u ofendido del delito, de impugnar ante la autoridad judicial las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal cuando no esté satisfecha la reparación del daño. Por su parte, el artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo señala que el juicio constitucional procede contra dichas determinaciones. Ahora bien, el artículo 252 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León dispone que las decisiones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal podrán ser impugnadas en queja por la víctima u ofendido ante el Juez de control, siempre que esté insatisfecha la reparación del daño ocasionado. Por tanto, si el artículo 61, fracción XX, de la ley de la materia establece la obligación del quejoso de agotar los recursos ordinarios correspondientes previo a la promoción del juicio de amparo, salvo que se encuentre en un supuesto de excepción, lo cual no ocurre en el caso, es incuestionable que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la resolución ministerial que determina el no ejercicio de la acción penal está condicionada a la interposición del mencionado recurso de queja, al tratarse de un medio de impugnación ordinario que debe agotarse previamente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010259
Clave: IV.1o.P.20 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4086
Amparo en revisión 58/2015. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Secretaria: María Idalia Medina Fernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.P.10 P (10a.). FRAUDE ESPECÍFICO. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 231 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, RELATIVA A CUANDO EL LUCRO OBTENIDO CONSISTA EN UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, INDEPENDIENTEMENTE DE SU VALOR, SÓLO ES APLICABLE PARA LA HIPÓTESIS ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE ESA FRACCIÓN.
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