Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 140 del Código Penal para el Estado de Veracruz dispone: "Al que infiera dolosamente lesiones a sus parientes, cónyuge, concubina o concubinario, sabiendo esa relación, se le aumentarán hasta seis años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario en las sanciones que corresponderían con arreglo a los artículos precedentes.". Como se advierte, dicho numeral prevé el límite máximo de la sanción privativa de libertad que podrá aumentarse en los casos que ahí se señalan, esto es, hasta seis años de prisión, pero no establece el mínimo de ésta, que pueda servir como parámetro para fijar, conforme al grado de culpabilidad que se asigne al condenado, el incremento correspondiente a dicha agravante. En consecuencia, de un ejercicio interpretativo conforme con el principio pro persona, atento al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante ese vacío legislativo, para establecer el incremento a que se refiere la mencionada agravante, debe atenderse al artículo 48 del mencionado Código Penal, de cuyo contenido se colige que si el legislador no estableció la pena mínima de prisión que puede imponerse por la comisión de un delito, entonces, debe entenderse que ésta debe ser el equivalente a un día, por ser la unidad temporal mínima utilizada en dicho ordenamiento legal; por lo que trasladando ese razonamiento al aumento a que se refiere el artículo 140 mencionado, se concluye que la pena de prisión mínima por la actualización de la calificativa indicada, es de un día.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010299
Clave: VII.2o.P.6 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 3891
Amparo directo 92/2015. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Ricardo Reyes González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.P.20 P (10a.). RESOLUCIÓN SOBRE EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL AMPARO EN SU CONTRA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
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Art. VII.2o.P.5 P (10a.). DELITO DE LESIONES. PARA QUE SE CONFIGURE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES INDISPENSABLE QUE LA PERTURBACIÓN DE ALGUNA FUNCIÓN U ÓRGANO SEA PERMANENTE Y NO TEMPORAL.
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