Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aun cuando el quejoso no alegó haber sido torturado, si éste presentó lesiones cuando fue puesto a disposición del Ministerio Público, certificadas por dictámenes médicos, es obligación de la autoridad responsable pronunciarse al respecto, y no del Tribunal Colegiado de Circuito calificar, prima facie, si dichos datos derivan o no de actos de tortura, ya que si no lo realiza, debe concederse el amparo, a fin de que aquélla subsane dicha incongruencia por omisión y falta al principio de exhaustividad establecido en el artículo 94 del Código Federal de Procedimientos Penales y haga pronunciamiento expreso en el que funde y motive la determinación que con plenitud de jurisdicción deba tomar al respecto. Lo anterior, tomando en cuenta la interpretación constitucional que en relación con la tortura realizó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 1275/2014, 1915/2014 y 4106/2014, en sesiones de 3 de septiembre y 8 de octubre de 2014 y 18 de febrero de 2015, respectivamente, aprobados, los dos primeros por unanimidad de votos y el restante por mayoría, partiendo de las siguientes premisas fundamentales: 1) No puede considerarse que las lesiones físicas "leves", por sí solas, no pueden constituir tortura, sin considerar sus diferentes tipos; 2) El tribunal debe analizar si los dictámenes médicos que se practican al quejoso se llevaron siguiendo el Protocolo de Estambul; 3) La tortura no se desvirtúa por el hecho de no haberse autoincriminado quien la padece; 4) El mencionado Protocolo establece que hay distintos tipos de lesiones ocasionadas por actos de tortura que no son visibles físicamente y "pueden ser indetectables en un primer momento"; en esas condiciones, dependiendo del tipo de tortura, la exploración física de la víctima no necesariamente permite determinar la tortura utilizada, por lo que deben hacerse otro tipo de exámenes con base en el propio Protocolo; 5) En relación con el tipo de exámenes médicos que deben hacerse para confirmar o descartar la existencia de tortura, el Protocolo contiene los estándares mínimos que deben tomarse en cuenta para investigar y documentar este tipo de actos, así como otros tratos crueles, inhumanos y degradantes; 6) Es incorrecto descartar la existencia de tortura con las pruebas y constancias de lesiones que se adviertan del expediente, sin determinar si aquéllas cumplen con el Protocolo; 7) La violencia física o psicológica contra las personas, los tratos crueles, inhumanos y degradantes, el tormento de cualquier especie, la marca, los azotes, los palos, etcétera, se acreditan con independencia del tipo de resultado, y ello debe ser castigado y atendido de conformidad con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia que sobre el tema de tortura ha emitido la propia Primera Sala; 8) Sostener que la autoincriminación es una condición para acreditar la tortura, implicaría dejar fuera de este universo aquellos casos -por desgracia nada infrecuentes (acotó la Sala)- en los que las personas son torturadas como parte de una cultura corrupta y práctica reiterada en el ámbito de procuración de justicia; 9) Son obligaciones de los órganos jurisdiccionales, no sólo cuando tengan conocimiento de la manifestación de una persona que afirme haber sufrido tortura, sino también cuando se tiene información que permita inferir su posible existencia, dar vista a la autoridad ministerial que debe investigar el delito; y, 10) Allegarse de oficio de mayores elementos sobre los posibles hechos constitutivos de tortura.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010325
Clave: XVII.11 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 3813
Amparo directo 861/2014. 21 de mayo de 2015. Mayoría de votos. Disidente: María Teresa Zambrano Calero. Ponente: Rafael Maldonado Porras, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Claudia Gabriela Tristán Lazo.Nota: Este Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo 33/2015, en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis, se apartó del criterio sostenido en estas tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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