Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Carece de fundamento condenar al inculpado a pagar la reparación del daño de acuerdo con la paridad del peso con el dólar que rija en el lugar y fecha en que el pago se realice, pues la ley de la materia (Código Penal), para punir actualmente al individuo en tratándose de lícitos patrimoniales, toma en consideración para estimar el cuantum de la pena, un número determinado de días de salario mínimo general vigente en el lugar y fecha de ejecución y consumación del delito y con base en ello el juzgador debe imponer la sanción corporal correspondiente; de esta manera debe estimarse que para determinar el monto de la reparación del daño debe atenderse en todo caso al valor que tenían los bienes al momento de la comisión de los delitos, puesto que la aludida reparación del daño es una pena pública prevista en el artículo 26, fracción V, y artículo 31, ambos del Código Penal del Estado de Chihuahua y no al tipo de cambio que rija en la fecha en que se haga el pago en favor del sujeto pasivo, criterio éste privativo de los delitos de contenido patrimonial, dados los parámetros que el Código Penal vigente en el Estado toma como base para la imposición de las sanciones corporales y el monto o cuantía de las pecuniarias que sustenta en el salario mínimo general vigente en la fecha de ejecución y consumación del ilícito, de acuerdo con los artículos 292 y 33 ambos del Código Penal en vigor.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 812021
Clave: 22
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 1053
Amparo directo 70/88. Antonio Ocón Corona. 14 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Blanca Estela Quezada Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVII.11 P (10a.). ACTOS DE TORTURA. AUN CUANDO EL QUEJOSO NO ALEGUE HABERLOS SUFRIDO, SI ÉSTE PRESENTÓ LESIONES CUANDO FUE PUESTO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, CERTIFICADAS POR DICTÁMENES MÉDICOS, LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTÁ OBLIGADA A PRONUNCIARSE RESPECTO A SI DICHOS DATOS DERIVAN O NO EN ACTOS DE TORTURA, YA QUE SI NO LO REALIZA, DEBE CONCEDERSE EL AMPARO POR OMISIÓN Y FALTA AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.
Siguiente
Art. 8 . EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD, EFECTOS DE LA RESOLUCION DE APELACION CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISION QUE DECLARA OPERANTE ALGUNA (LEGISLACION PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo