Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de formal prisión, consideró operante la excluyente de incriminación de legítima defensa que prevé el artículo 13, fracción II, del Código Penal, vigente cuando sucedieron los hechos, 22, fracción III, del código actual, debe partirse de la base de que la excluyente en cuestión quedó probada en forma plena; por tanto, aun cuando no se agotaron en su totalidad las etapas del procedimiento y por ende, no feneció éste por sentencia ejecutoriada como lo sostiene el a quo, no es menos cierto que en la especie sí se violó en perjuicio del ahora recurrente la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 23 constitucional, porque la resolución de segunda instancia que revocó el auto preventivo y decretó libertad en su favor, es irrevocable, puesto que no existe medio legal impugnativo que contra la misma pudiera agotar el representante social y lógicamente no cabe la posibilidad de que fuera impugnada por quién resultó beneficiado, por carecer de interés jurídico; de donde se deduce que para el Ministerio Público tiene el carácter de definitiva y al iniciar nueva averiguación para demostrar que en el caso no operó la referida excluyente, equivaldría a revocar una solución, que como quedó anotado, es irrevocable, y juzgar al inculpado una vez más por los mismos hechos, ya que al tener por acreditada la eximente de responsabilidad en la resolución de segunda instancia, como consecuencia obligada se generó la libertad absoluta del inculpado.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 812042
Clave: 8
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 1065
Amparo en revisión 641/87. Javier Ibáñez Sandoval. 15 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario: Isidro Miranda Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 22 . REPARACION DEL DAÑO. DELITOS PATRIMONIALES. CUANTUM DE LA PENA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
Siguiente
Art. 1a. CCCXXV/2015 (10a.). COMUNICACIONES PRIVADAS. DEBE EXISTIR UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERVENIRLAS, AUN EN CASOS DE INVESTIGACIÓN SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo