Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 5o., fracción I y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, así como de la naturaleza y fines del juicio constitucional, se colige que es insuficiente que se aduzca una violación a los derechos fundamentales del gobernado para que el juicio de amparo sea procedente, pues es necesario que dicha violación produzca afectación a su esfera jurídica. En ese tenor, cuando el acto reclamado consiste en una orden de investigación emitida por el Ministerio Público en la averiguación previa, se actualiza la causa de improcedencia por falta de interés jurídico prevista en el mencionado artículo 61, fracción XII, ya que la persecución de los delitos es facultad exclusiva de esa autoridad, en representación de la sociedad, según el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, dicha función no constituye un derecho privado, es decir, no conforma la esfera jurídica de los particulares, sino un derecho social, cuyo ejercicio está atribuido constitucionalmente en exclusiva a esa institución ministerial; por ello, la citada orden no irroga afectación a la esfera jurídica del particular, al no ocasionarle un daño real y actual, presupuesto indispensable para ejercer la acción constitucional. Por consiguiente, cuando se impugna una determinación de esta naturaleza, debe desecharse de plano la demanda de amparo, por actualizarse esa causa manifiesta e indudable de improcedencia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010448
Clave: III.2o.P.91 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3529
Queja 104/2015. 17 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretaria: María de los Ángeles Estrada Sedano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCCXXXVIII/2015 (10a.). FIJACIÓN DE LA PENA. EL ARTÍCULO 84, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, QUE PREVÉ QUE LOS JUECES DEBEN TOMAR EN CUENTA LOS ANTECEDENTES Y CONDICIONES PERSONALES DEL RESPONSABLE, ASÍ COMO EL GRADO DE TEMIBILIDAD PARA DETERMINAR EL QUÁNTUM DE AQUÉLLA, ES CONTRARIO AL PARADIGMA DEL DERECHO PENAL DEL ACTO.
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Art. I.5o.P.42 P (10a.). PRUEBA ILÍCITA. NO LA CONSTITUYE LA OBTENCIÓN DE LA IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DEL PERFIL DEL IMPUTADO EN UNA RED SOCIAL (FACEBOOK) EN CUYAS POLÍTICAS DE PRIVACIDAD SE ESTABLECE QUE AQUÉLLA ES PÚBLICA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).
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