Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 10, párrafo primero, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos (comprendido en el título segundo de dicha ley) prevé como tipo básico del delito de trata de personas toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación; descripción típica que tiene una condición específica vinculada con la cualidad del sujeto pasivo, esto es, que para que se actualice, es necesaria la existencia de una o varias víctimas, por lo que si ello acontece y concurren los demás elementos necesarios para su configuración, de acuerdo con la hipótesis que se impute, es dable imponer al activo las penas establecidas en ese precepto. Ahora bien, el diverso numeral 42, fracción IX, de la ley especial citada, dispone que las penas previstas en el título mencionado se aumentarán hasta en una mitad cuando el ilícito comprenda más de una víctima. Sin embargo, el tipo básico de referencia no puede coexistir con esta calificativa que pune con mayor severidad el delito de trata cuando existe más de una persona agraviada, toda vez que aquél ya trae inmersa la cualidad del sujeto pasivo (una o más víctimas); de lo contrario, se estaría recalificando la conducta típica descrita en el delito básico, en contravención al artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010463
Clave: I.2o.P.42 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3667
Amparo directo 36/2015. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Marco Antonio Meneses Aguilar.Amparo directo 229/2015. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Marco Antonio Meneses Aguilar.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 16/2016 del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/37 P (10a.) de título y subtítulo: "TRATA DE PERSONAS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN IX, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS, AL PREVER UNA PENALIDAD AGRAVADA DIVERSA A LA ESTABLECIDA PARA EL TIPO BÁSICO, CUANDO COMPRENDA MÁS DE UNA VÍCTIMA, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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