Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
En la jurisprudencia 1a./J. 87/2012 (10a.), (1) emitida conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la omisión de notificar al Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal, sobre la presentación de la demanda en que se impugna la resolución jurisdiccional reclamada en el juicio de amparo, para que esté en posibilidad de formular alegatos, constituye una violación esencial a las reglas del procedimiento del juicio de amparo, en virtud de que su intervención podría influir en el sentido de la sentencia de amparo que deba dictarse. Dicho criterio continúa siendo aplicable, en términos del artículo Sexto Transitorio de la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que no se opone a este último ordenamiento, sino que ha ampliado la participación del Ministerio Público que intervino en el proceso penal del que deriva el acto reclamado, al reconocerle el carácter de parte tercero interesada, como se advierte del contenido de los artículos 5o., 12, 115, 116 y 124 de la nueva ley.
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Registro digital (IUS): 2010477
Clave: 1a./J. 59/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo I
; Pág. 841
Contradicción de tesis 321/2014. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región. 27 de mayo de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.Tesis y/o criterios contendientes: El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 641/2013, determinó que no procedía ordenar reponer el procedimiento cuando en el juicio de amparo debe sobreseerse.El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo en revisión 165/2013, con la tesis XXVI.5o. (V Región) 6 P, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA OMISIÓN DE NOTIFICAR SU PRESENTACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCESO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE HAYA O NO OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL O SOBRESEÍDO EN EL JUICIO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2550, registro digital: 2004448.Tesis de jurisprudencia 59/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de agosto de dos mil quince. ________________1. Nota: La tesis jurisprudencial 1a./J. 87/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 464, registro digital: 2002386, de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA OMISIÓN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE LA PROVOCA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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