Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El hecho de que el procedimiento sumario se prevea como un privilegio para el procesado de ser juzgado en plazos breves y que atienda a conseguir el objetivo contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a impartir una justicia pronta, no pugna con el derecho del sentenciado de poder recurrir la sentencia condenatoria ante jueces ordinarios. Lo anterior es así, porque toda sentencia penal condenatoria debe ser revisable o impugnable, conforme a los artículos 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los que se advierte que el Estado Mexicano se ha obligado a reconocer a todo procesado, como parte de las formalidades esenciales de los procedimientos, que la sentencia condenatoria que se le dicte pueda ser "sometida" o "recurrida" ante un juez o tribunal superior, lo cual debe vincularse con los artículos 14 y 17 constitucionales, que consagran los derechos al debido proceso -que a su vez garantizan la recta administración de justicia y el derecho de defensa- y, el derecho a una justicia completa y expedita; sin que ello pueda subsanarse por medio del juicio de amparo directo, pues éste es un recurso extraordinario que cumple con determinados fines de protección, pero no con los que proporciona una segunda instancia, no sólo en cuanto a los aspectos de los cuales puede ocuparse, sino también respecto a la oportunidad de que la sentencia de segunda instancia sea revisada precisamente en el amparo. De ahí que los preceptos que nieguen al sentenciado la posibilidad de impugnar ante un tribunal superior la sentencia de primera instancia dictada al concluir un proceso penal, por haber sido emitida en un juicio sumario, son contrarios a los artículos constitucionales y convencionales citados, ya que la posibilidad de apelar no rompe con el propósito de impartir una justicia pronta pues, en todo caso, podría adoptarse una apelación con plazos breves.
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Registro digital (IUS): 2010479
Clave: 1a./J. 71/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo I
; Pág. 844
Contradicción de tesis 52/2015. Entre las sustentadas por el Pleno del Décimo Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.Tesis y/o criterios contendientes:El Pleno del Décimo Octavo Circuito al resolver la contradicción de tesis 1/2013, dio origen a las tesis jurisprudenciales PC.XVIII. J/1 P (10a.), PC.XVIII. J/2 P (10a.), PC.XVIII. J/3 P (10a.) y PC.XVIII. J/4 P (10a.), de títulos y subtítulos: "DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. SUS CARACTERÍSTICAS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.", visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 547, registro digital: 2006889; "DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. EL RECURSO DE APELACIÓN ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, Y NO EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 545, registro digital: 2006887; "DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS (ABROGADO), ES INCONVENCIONAL POR TRANSGREDIR LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 544, registro digital: 2006886; y "DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. PARA SALVAGUARDARLO, EL JUEZ DE PRIMER GRADO NO DEBE APLICAR EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS ABROGADO -CUANDO SE ACTUALICE ALGUNO DE ESOS SUPUESTOS QUE PREVÉ-, DE LO CONTRARIO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE DICHO JUZGADOR DESAPLIQUE AQUEL NUMERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 546, registro digital: 2006888.El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 159/2013 y 172/2013, dieron origen a la tesis aislada VIII.2o.P.A.5 P (10a.), de título y subtítulo: "SENTENCIAS DEFINITIVAS EN EL PROCESO SUMARIO PENAL. EL ARTÍCULO 504 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE COAHUILA ABROGADO, AL ESTABLECER SU IRRECURRIBILIDAD CON EXCEPCIÓN DE LOS AUTOS QUE DECRETEN O NIEGUEN EL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL VIOLA EL DERECHO HUMANO A RECURRIR EL FALLO ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR (CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2670, registro digital: 2004592.El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 508/2013, 533/2013, 404/2013, 537/2013 y 457/2013, dieron origen a la jurisprudencia XIV.P.A. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "SENTENCIAS DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO. LOS ARTÍCULOS 356, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 383, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL PROHIBIR EN SU CONTRA LA PROMOCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, Y EL DIVERSO 372, FRACCIÓN II, QUE LAS UBICA COMO DEFINITIVAS E IRREVOCABLES, SON CONTRARIOS AL ARTÍCULO 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y, POR TANTO, DEBEN INAPLICARSE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2333, registro digital: 2007468.El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 878/2014, sostuvo que el artículo 217 bis, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, no contraviene los numerales 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que tutelan el derecho humano a la doble instancia, dado que el legislador actuando en atención al principio de reserva de ley, está en posibilidades de regular los tipos de fallos que pueden ser y no ser recurribles, en los términos de la legislación respectiva. Tesis de jurisprudencia 71/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 58/2015 (10a.). REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 87/2012 (10a.) NO SE ACTUALIZA CUANDO LA EVENTUAL PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL CUAL DERIVÓ LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, NO PUEDE TENER EFECTOS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE AMPARO, COMO EN CASO DE QUE PROCEDA EL SOBRESEIMIENTO.
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