Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en un asunto del orden penal se advierte que la autoridad policiaca detuvo al inculpado inmediatamente después de que cometió el delito, actualizándose la hipótesis de flagrancia, prevista en los artículos 201, fracción I y 202, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, y el Ministerio Público, al ejercer acción penal en su contra, determina consignarlo ante el Juez por la comisión de hechos delictuosos distintos, cometidos con anterioridad al evento que originó la detención, los cuales se probaron en el proceso penal y fueron materia, incluso, de sentencia condenatoria por la autoridad judicial del conocimiento, esa circunstancia no torna a la detención ilegal y desapegada al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la decisión del órgano ministerial de no ejercer acción punitiva por los hechos ocurridos inmediatamente antes del aseguramiento, correcta o incorrectamente, es una cuestión técnica procesal que no puede condicionar la constitucionalidad de la calificación de la detención, ya que el Ministerio Público tiene el arbitrio para llevar a cabo la persecución de los delitos en términos del artículo 21 de la Constitución Federal; de modo que si sólo estimó pertinente (por error o no) incoar el proceso por otros hechos delictuosos diferentes a los que motivaron la detención en flagrancia, aun así, ésta debe estimarse apegada a derecho, porque tuvo como motivo y justificación la comisión de un hecho delictivo momentos antes de que ocurriera, siempre que dichos hechos relacionados con la detención en flagrancia estén plenamente justificados, si se toma en cuenta que son anteriores (ex ante) y previos a la determinación ministerial del ejercicio de la acción penal, que tiene lugar dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas (regla general) y se da, desde luego, en un momento posterior (ex post) a la detención, una vez que se examinan las pruebas e indicios existentes, para comprobar los hechos y su subsunción al tipo penal que se estime actualizado; de ahí que si la detención es autónoma respecto del ejercicio de la acción penal, es posible validarla sin analizar si el órgano ministerial consignó por los mismos hechos que motivaron la detención o por unos distintos, aun cuando sean de la misma naturaleza y hayan tenido verificativo entre los mismos sujetos activo y pasivo del delito.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010555
Clave: VII.2o.T.4 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3517
Amparo directo 663/2014. 25 de agosto de 2015. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Jorge Toss Capistrán. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Nota: En términos del considerando sexto y transitorio tercero del Acuerdo General 49/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de denominación y especialización de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río y Xalapa, Veracruz, así como la creación de la Oficina de Correspondencia Común en Xalapa y cambio de denominación de la actual Oficina de Correspondencia Común de Boca del Río, en el mismo Estado, los Tribunales Colegiados que cambiaron de denominación y especialización en el Séptimo Circuito, a partir del uno de diciembre de dos mil catorce, de modo enunciativo mas no limitativo, conservarán los asuntos turnados, radicados, en trámite, pendientes de resolución y en archivo, de su anterior denominación, evitando el traslado de expedientes y el retraso en la impartición de justicia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.P.37 P (10a.). DECLARACIÓN DEL MENOR EN CALIDAD DE VÍCTIMA. EL DESAHOGO DE ESA DILIGENCIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 213 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ANTERIOR A SU REFORMA DE 12 DE JULIO DE 2011, CUANDO YA REGÍA EL TEXTO VIGENTE, NO RESTA VALOR A SU DICHO, POR IMPERAR EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
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