Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 213 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su texto vigente, tutela el principio del interés superior del menor al constreñir al representante social y al Juez que conozcan de los hechos a designar personal capacitado en tratamiento de menores para que, por su conducto, se prevenga al infante que va a participar en la diligencia y de esa forma se evite atemorizarlo, en contraste con su redacción anterior a la reforma de doce de julio de dos mil once, conforme a la cual, únicamente debía exhortarse al niño para que dijera la verdad, así como explicarle claramente, de manera que pudiera entender el alcance de ésta y el objetivo de la diligencia. Ahora bien, si al recibir la declaración de un menor de edad en su calidad de víctima, el Ministerio Público lo hace con fundamento en el artículo mencionado, en su texto anterior a la reforma, es decir, lo exhorta para que diga la verdad y le explica claramente su alcance y el objetivo de la diligencia, esa circunstancia no le resta validez al dicho del menor, pues si así se hiciera (por considerar que la autoridad ante la cual se emitió citó el texto sin vigencia), se estaría contrariando dicho principio y no se cumpliría con su finalidad, ya que el interés superior del niño debe tutelarse efectivamente, con independencia de que la diligencia respectiva se haya realizado con fundamento en el texto anterior del aludido artículo 213.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010550
Clave: I.5o.P.37 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3457
Amparo directo 100/2015. 24 de septiembre de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Paola Montserrat Amador Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.P. J/17 P (10a.). SANCIÓN PECUNIARIA. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE TENERLA POR SATISFECHA EN LA SENTENCIA, AL HACER EFECTIVA LA CAUCIÓN QUE GARANTIZA LA LIBERTAD PROVISIONAL DEL ACUSADO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL Y DE LEGALIDAD (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
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Art. VII.2o.T.4 P (10a.). DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SI SE LLEVÓ A CABO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE EL INCULPADO COMETIÓ EL DELITO Y EL MINISTERIO PÚBLICO, AL EJERCER ACCIÓN PENAL EN SU CONTRA, DETERMINA CONSIGNARLO ANTE EL JUEZ POR LA COMISIÓN DE HECHOS DELICTUOSOS DISTINTOS, COMETIDOS CON ANTERIORIDAD A LOS QUE ORIGINARON SU ASEGURAMIENTO, LOS CUALES SE PROBARON EN EL PROCESO Y FUERON MATERIA DE SENTENCIA CONDENATORIA, ESA CIRCUNSTANCIA NO TORNA ILEGAL A AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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