Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 13/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY NO FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE HASTA ANTES DEL ACUERDO QUE CIERRA LA INSTRUCCIÓN, QUE ES EL QUE ORDENA TURNAR LOS AUTOS AL RELATOR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 13, reconoció como legal la posibilidad de que el quejoso amplíe su demanda de amparo directo en materias como la penal, fijando como plazo de preclusión el acuerdo de turno al relator, lo que implica el cierre de la instrucción en el juicio de amparo; dicho criterio fue emitido teniendo como uno de los puntos de análisis, el que para este tipo de asuntos, la Ley de Amparo abrogada no establece plazo para acudir al juicio constitucional, considerando, por una parte, que ese derecho no podía operar ilimitadamente, pues ello retardaría la resolución de los respectivos juicios de amparo y, por otra, que no podía excluirse del beneficio al quejoso en dicha materia, respecto del cual, incluso, debe suplirse la deficiencia de la queja. Ahora bien, el hecho de que el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, en los casos en que se reclama la sentencia definitiva condenatoria dictada en un proceso penal que impone pena de prisión, establezca un plazo de hasta ocho años para presentar la demanda, no impide que la referida jurisprudencia siga vigente, y pueda aplicarse en los asuntos tramitados a partir del 3 de abril de 2013, por dos razones fundamentales: la primera por no oponerse a la ley de la materia vigente, en términos de su artículo sexto transitorio, toda vez que de la lectura del citado cuerpo normativo, para este tipo de asuntos no se advierte algún precepto que fije un plazo para la ampliación de la demanda distinto al considerado por el Pleno del Máximo Tribunal del País, pues ni siquiera se fijó alguno; la segunda, porque aun cuando en la ley vigente se ha fijado un plazo para la presentación de la demanda de amparo directo contra este tipo de asuntos y, por tanto, ya no es indeterminado, sería ilógico establecer que dicha ampliación pueda presentarse hasta antes de que fenezca éste, pues ello equivale a permitir que ese derecho opere ilimitadamente, y que ello retarde la resolución de los respectivos juicios de amparo; en consecuencia, en estos casos, el auto del presidente del Tribunal Colegiado de Circuito por el que turna el expediente al Magistrado relator para que formule por escrito el proyecto de resolución correspondiente, cierra la instrucción de los juicios de amparo directo y, por tanto, tiene efectos de citación para sentencia, por lo que es éste el momento en que precluye el derecho del quejoso para ampliar su demanda.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010694
Clave: VI.1o.P.30 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1216
Recurso de reclamación 7/2015. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Marcela Aguilar Loranca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.12 P (10a.). ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DEL JUEZ DE GARANTÍA DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO, UNA VEZ CERRADA LA INVESTIGACIÓN, OMITE FORMULAR LA ACUSACIÓN RESPECTIVA EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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Art. IV.1o.P.24 P (10a.). RESOLUCIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y EN SU LUGAR DECRETA LA CONDENATORIA Y ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL DE ORIGEN PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES, REPARACIÓN DEL DAÑO Y DEMÁS CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL DELITO. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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