Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Tratándose de la suspensión provisional de actos negativos con efectos positivos, como lo es la negativa del Ministerio Público a posibilitar una defensa adecuada durante el trámite de una averiguación previa, aunque por regla general la medida suspensional es improcedente; no obstante, desde una perspectiva anticipada y provisional de los derechos constitucionalmente reconocidos en favor del inculpado en un proceso penal, en términos del artículo 20, apartado A, fracciones V, VII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008, los cuales deben observarse desde la averiguación previa, es inconcuso que la negativa a que el quejoso ejerza una adecuada defensa en la indagatoria de origen, compromete esos derechos; por lo que existe la necesidad urgente de su protección en tanto que su inobservancia conlleva el peligro de que dicha fase concluya sin que aquél haya ejercido su derecho de defensa, con el consecuente cambio de su situación jurídica, todo lo cual justifica la procedencia de la medida suspensional, para el efecto de que una vez agotadas las diligencias correspondientes en la averiguación previa, no se ejerza la acción penal -si en el caso resultara procedente- pues, de ser el caso, haría imposible restituirlo en el goce del derecho público subjetivo que estima violado. Así, los alcances de la medida cautelar implican que, sin paralizar la integración de la indagatoria por ser de orden público, el Ministerio Público no podrá realizar la consignación para no agotar esa etapa sin permitir al quejoso el ejercicio de su derecho de defensa que constitucionalmente se reconoce desde ese periodo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010721
Clave: III.2o.P.88 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1314
Queja 98/2015. 14 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Enrique Espinosa Madrigal.Nota: Por ejecutoria del 15 de noviembre de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 442/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.P.24 P (10a.). RESOLUCIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y EN SU LUGAR DECRETA LA CONDENATORIA Y ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL DE ORIGEN PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES, REPARACIÓN DEL DAÑO Y DEMÁS CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL DELITO. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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Art. XVII.14 P (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. NO PUEDE ANALIZARSE PONDERANDO EL "PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO" (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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