Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 56 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán (en abrogación paulatina), contempla dos hipótesis distintas para que comiencen a transcurrir los términos pues, por una parte, señala que iniciarán desde el día siguiente al en que se hubiera hecho la notificación relativa y, por otra, que para cualquier otro que por disposición legal deba computarse por horas, los términos correrán de momento a momento y no podrán interrumpirse por ningún motivo; sin embargo, el problema que presenta la legislación mencionada, para efectos de realizar los cómputos respectivos, es que en su título primero, intitulado "Reglas generales del procedimiento en materia penal", capítulo XI, denominado "Notificaciones y citaciones", no precisa cuándo debe considerarse que surten efectos las notificaciones. De ahí que ante la falta de regulación sobre el tema y toda vez que se encuentra involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, debe atenderse al mayor beneficio para las partes y, por ende, considerarse que en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual todas las autoridades deben aplicar el principio pro persona, esto es, realizar la interpretación que más favorezca a los derechos del quejoso, dichas notificaciones surten sus efectos al día siguiente al en que se practiquen, pues sólo de esta manera éste cuenta con un día más para hacer valer los medios de impugnación que considere en la forma y términos previstos en el referido artículo 56.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2010905
Clave: (VIII Región)2o.5 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3368
Amparo en revisión 462/2015 (expediente auxiliar 1002/2015) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. 29 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Carlos Arturo Cano Reed.Nota:La presente tesis aborda el mismo tema que la jurisprudencia VII.4o.P.T. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL PROCESO PENAL. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN ABROGACIÓN PAULATINA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1805, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 259/2015, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 8 de septiembre de 2016, la cual fue declarada sin materia al existir las jurisprudencias P./J. 10/2017 (10a.) y P./J. 11/2017 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico, así como la contradicción de tesis 57/2015 resuelta el 8 de septiembre de 2016 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivaron las tesis de jurisprudencia P./J. 10/2017 (10a.) y P./J. 11/2017 (10a.) de títulos y subtítulos: "NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PRACTICAN, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA.", y "DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA.", respectivamente, y la contradicción de tesis 278/2015 resuelta por la Primera Sala el 23 de noviembre de 2016, la cual fue declarada sin materia, al existir las jurisprudencias P./J. 10/2017 (10a.) y P./J. 11/2017 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 18 de enero de 2017, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 159/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias P./J. 10/2017 (10a.) y P./J. 11/2017 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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