Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme al párrafo segundo del artículo 79 del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, tratándose de los delitos que se persiguen por querella de la víctima o del ofendido, operarán las reglas establecidas para los ilícitos que se persiguen de oficio, siempre que: 1. Se haya presentado la querella; y, 2. La autoridad persecutora haya deducido la acción penal ante el órgano jurisdiccional respectivo. Por su parte, el artículo 81, párrafo segundo, del mismo ordenamiento refiere que la prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito. Así, de una interpretación literal y sistemática de las disposiciones aludidas se deduce que el término prescriptivo para los delitos que se persiguen por querella de parte sólo se interrumpe por la consignación de la averiguación previa ante el órgano jurisdiccional, y no con cualquier actuación practicada en la investigación del delito, en virtud de que la prescripción implica una pérdida o extinción del poder punitivo del Estado y, por ello, al fijar los límites de su ejercicio debe estarse al supuesto expresamente establecido por el legislador, pues considerar lo contrario, implicaría extender los términos previstos en una institución que pretende limitar el poder punitivo, lo cual resultaría incongruente.PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011002
Clave: PC.XXVII. J/1 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo II
; Pág. 1555
Contradicción de tesis 4/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 10 de noviembre de 2015. Mayoría de dos votos de los Magistrados Florida López Hernández y José Angel Máttar Oliva. Disidente: Jorge Mercado Mejía. Ponente: Florida López Hernández. Secretaria: Angélica del Carmen Ortuño Suárez.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 394/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 60/2014.Nota: Sobre el tema tratado en esta tesis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación resolvió el 18 de marzo de 2015, la contradicción de tesis 402/2013, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 68/2015 (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE ÉSTA OPERE EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN A INSTANCIA DE PARTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE QUINTANA ROO Y OAXACA).", la cual se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015.Por ejecutoria del 8 de diciembre de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 235/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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