Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aun cuando en el recurso de apelación el tribunal de alzada haya sustentado su decisión haciendo suyos los argumentos de la sentencia de primer grado, debido a que no encontró motivo para suplir la deficiencia de la queja, con base en la jurisprudencia 1a./J. 40/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 224, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL.", esa circunstancia no lo autoriza a incumplir con su deber de fundarla y motivarla, porque la autoridad de apelación, a fin de atender los deberes de salvaguardar los derechos humanos, desde la averiguación previa hasta la sentencia de condena, así como la posibilidad de realizar controles de convencionalidad, debe ejercer su deber de completitud, plasmando en su sentencia todas sus consideraciones para sustentar, por qué en su opinión, se respetaron o no los derechos humanos del procesado, lo que repercute en el acatamiento de la obligación de cumplir con el derecho humano a la fundamentación y motivación, al plasmar el hecho penalmente relevante, las pruebas, su valoración, las consideraciones para determinar que se acredita el delito y la responsabilidad penal, que es apegado a derecho que se estableciera determinado grado de culpabilidad y que no se infringieron los derechos del condenado en la individualización de la pena; sin que la referida jurisprudencia exima a esa autoridad de fundar y motivar sus resoluciones, como tampoco de analizar si en la sentencia de primera instancia se aplicó la ley correspondiente o si se hizo inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba; si se alteraron los hechos; si se falló en contra de constancias, o no se fundó y motivó correctamente la sentencia apelada, porque no puede autorizarse al tribunal de alzada incumplir con el indicado derecho humano de fundamentación y motivación o el de completitud del acceso a la justicia. Además, no debe soslayarse que en la materia penal opera la suplencia de la deficiencia de la queja, la cual permite que la autoridad que revisa una sentencia de condena debe realizar un estudio oficioso del fallo sometido a su jurisdicción, pues sólo de ese modo puede materializarse la completitud de las decisiones que exige el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al plasmar en la sentencia el estudio completo de todo fallo que se revise en instancia o en el proceso constitucional, pues no debe hacerse un estudio oficioso sólo cuando favorezca a quien se le suple, porque implicaría un contrasentido, toda vez que para determinar si procede la suplencia de la deficiencia de la queja tendría que examinarse la cuestión relativa, lo que implica necesariamente haber realizado un estudio completo del caso y plasmarlo en el documento que contenga la decisión (sentencia). Lo que tiene congruencia con las exigencias a las autoridades de apelación de hacer respetar los derechos humanos, que no se constriñen únicamente a la verificación de la sentencia sometida a su jurisdicción, pues alcanza al desarrollo del proceso y de la averiguación previa, ya que impera su deber de salvaguardar los derechos humanos, evitando sentencias de condena sustentadas en pruebas ilícitas o la permisión de actos de tortura, función que es acorde con el deber establecido en el artículo 1o. constitucional, de proteger los derechos humanos y la facultad de control de convencionalidad que tienen todas las autoridades jurisdiccionales del país.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2011094
Clave: II.1o.32 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2122
Amparo directo 141/2015. 28 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.Amparo directo 289/2015. 30 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Borges Aranda. Secretario: Isidro Jaramillo Olivares.Amparo directo 346/2015. 30 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Carmen Yadira Reyes Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.31 P (10a.). RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL. PARA QUE LA AUTORIDAD DE ALZADA CUMPLA SU DEBER DE FUNDARLO Y MOTIVARLO Y OTORGUE AL RECURRENTE LA OPORTUNIDAD DE IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE AQUÉL SE FUNDA, DEBE PLASMAR EN SU SENTENCIA LAS RAZONES Y EL SENTIDO DE SU FALLO.
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