Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La figura jurídica de la retención no es equiparable a la libertad provisional bajo caución, porque aquélla implica privación material de la libertad personal, mientras ésta conlleva la libertad física de la persona con la obligación de cumplir las medidas procesales fijadas para gozar de esa, sin detrimento de la prosecución del procedimiento penal; de ahí que, si durante la averiguación previa el indiciado es puesto en libertad provisional bajo caución por el agente del Ministerio Público investigador, deja de estar privado físicamente de la libertad y, por ende, es inaplicable para la Representación Social el término de 48 horas para definir su situación jurídica mediante el ejercicio de la acción penal o su libertad con las reservas de ley, por no reunirse los requisitos para ejercer la pretensión punitiva, porque materialmente ya no está a su disposición, es decir, ha cesado la retención que implica que el indiciado esté física y formalmente a la disposición de la autoridad investigadora, esto es, privado materialmente de la libertad en la agencia del Ministerio Público y, al no ser aplicable ese término perentorio, la duración de la averiguación previa se rige por los términos relativos a la prescripción de la pretensión punitiva.PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011132
Clave: PC.I.P. J/21 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo II
; Pág. 1118
Contradicción de tesis 7/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 8 de diciembre de 2015. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Mario Ariel Acevedo Cedillo, Horacio Armando Hernández Orozco, Tereso Ramos Hernández, Guadalupe Olga Mejía Sánchez y Ricardo Ojeda Bohórquez. Disidentes: Ricardo Paredes Calderón, Héctor Lara González, Lilia Mónica López Benítez y Taissia Cruz Parcero. Ponente: Héctor Lara González. Encargado del engrose: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Guillermina Alderete Porras.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis I.1o.P.2 P (10a.), de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. DEBE DURAR MÁXIMO CUARENTA Y OCHO HORAS CUANDO EN ESTA ETAPA EL INCULPADO ES PUESTO EN LIBERTAD PROVISIONAL (LEGISLACIÓN FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1654, y El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 43/2015.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813147. IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACION IDEAL EN DELITOS IMPRUDENCIALES (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL)
Siguiente
Art. IUS 813154. JURISPRUDENCIA SOBRE CHEQUES SIN FONDOS (LEGISLACION FEDERAL).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo