Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la citada jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 911, de rubro: "ACCIÓN PENAL. SI PARA SU PERFECCIONAMIENTO CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN NEGADA O DE LA EMISIÓN DE UN AUTO DE LIBERTAD CON RESERVAS A FAVOR DEL INCULPADO, SE REQUIERE DE LA APORTACIÓN DE NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS, ÉSTOS NECESARIAMENTE DEBEN DESAHOGARSE POR EL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).", estableció que, de una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que corresponde en exclusiva al Ministerio Público el ejercicio de la "función investigadora" de los delitos en sede de averiguación previa, por lo que si para perfeccionar la acción penal es necesario aportar al órgano jurisdiccional nuevos elementos de convicción, éstos necesariamente deberá desahogarlos el propio representante social y no así el Juez penal de instancia; criterio que es aplicable tratándose de la hipótesis prevista en el artículo 181, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí abrogado, que prevé que si el Juez negara la aprehensión, reaprehensión o comparecencia, en su caso, el Ministerio Público adscrito reiterará la petición cuantas veces sea necesario, para lo cual, dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente de aquel en que cause estado la resolución deberá rendir y ofrecer nuevas pruebas, respecto de las cuales el Juez entrará nuevamente al estudio de la causa y se pronunciará sobre el mandamiento solicitado por el Ministerio Público investigador, al resultar patente que dicha porción normativa contraviene dichos artículos constitucionales, pues conllevaría que el juzgador sustituyera las funciones de aquél en el ejercicio de su inherente función investigadora y que se trastocaran los principios constitucionales que rigen el proceso penal, convirtiéndolo en un sistema procesal penal inquisitivo, al permitirse la concentración de funciones en el resolutor, facultándolo para investigar, obtener pruebas y juzgar.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011141
Clave: IX.2o.3 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2016
Amparo en revisión 323/2015. 26 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretario: Rodolfo Ocejo Lambert.Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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