Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Acorde con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja deficiente opera en favor de las personas morales de carácter privado cuando adquieren el carácter de sentenciadas, por haber sido condenadas de manera solidaria al pago del monto de la reparación del daño junto con el inculpado, en términos del artículo 46, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en desempeño de sus servicios, pues el mencionado artículo 79 no prevé distinción alguna, en cuanto a que los sentenciados sean personas físicas o morales. Sin que corresponda al juzgador de amparo prejuzgar si las referidas personas morales cuentan con patrimonio suficiente para allegarse de un debido asesoramiento profesional o tienen amplias condiciones de ejercer sus derechos y conocer los rigorismos de la técnica legal correspondiente, por lo que su posible situación patrimonial es insuficiente para descartar la suplencia de la queja deficiente en su favor. Además, esta determinación es acorde con el principio de progresividad, conforme al cual, una vez logrado un avance en el disfrute en materia de derechos humanos, el Estado no podrá disminuir el nivel alcanzado, por lo que no existe razón que justifique la exclusión de la protección del derecho que consigna suplir la queja deficiente a las personas morales de carácter privado cuando ostenten la calidad de sentenciadas en los términos apuntados, pues la tendencia tanto jurisprudencial como legislativa ha tenido como pretensión hacer extensivo ese derecho y no limitarlo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011220
Clave: I.2o.P.43 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1785
Amparo directo 35/2015. 5 de noviembre de 2015. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Mario Ariel Acevedo Cedillo. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Jiménez Rodríguez.Nota: Por ejecutoria del 7 de febrero de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 430/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LI/2016 (10a.). FRAUDE ESPECÍFICO. EL ARTÍCULO 306, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL EMPLEAR LOS TÉRMINOS "PROPIO" Y "LIBRE", RESPECTO DE UN BIEN DETERMINADO, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.
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Art. 1a. LIV/2016 (10a.). FEMINICIDIO. EL ARTÍCULO 153-A DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE TIPIFICA EL DELITO DE HOMICIDIO POR CUESTIONES DE GÉNERO, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER.
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