Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el análisis de constitucionalidad para establecer si un trato diferenciado es discriminatorio, requiere lo siguiente: 1) determinar si la finalidad es objetiva y constitucionalmente válida, en razón de que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad; 2) examinar la racionalidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido; y, 3) valorar que se cumpla con una relación de proporcionalidad, la cual propiamente sopesa la relación de medios afines, para determinar si en aras de un fin constitucionalmente válido no se afectan innecesaria o excesivamente otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el derecho. Ahora bien, el artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, que prevé que habrá feminicidio cuando la víctima del homicidio sea mujer y la privación de la vida se cometa por razones de género, las cuales están establecidas en el propio precepto, responde a una finalidad constitucional, pues busca lograr un mayor alcance y protección de los derechos de las mujeres, en especial, el derecho a vivir libres de cualquier tipo de violencia, de forma que las conductas delictivas que atenten contra su vida, deben estar sustentadas y motivadas en razones de género. Esto es, el legislador estatal, en aras de crear mecanismos jurídicos para que no se atente contra la vida de las mujeres, adicionó al código referido la descripción típica de feminicidio, con lo que reconoció que estas conductas afectan no sólo la vida, la integridad física, psíquica y la libertad sexual, sino que también son cometidas con base en la discriminación y subordinación implícita contra las mujeres, es decir, por razones de género; de ahí que el citado precepto legal constituye una medida objetiva y racional, ya que se garantiza la equidad al establecer mecanismos de protección a la integridad de las mujeres que han sufrido violencia. Además, aun cuando la tipificación del delito de feminicidio en el artículo impugnado sólo está dirigida al género "mujer", la distinción no es ofensiva, pues tiende a equilibrar el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y, por ende, cumple con el requisito de proporcionalidad, al generar la misma situación jurídica para todas las mujeres que se ubiquen en dicha hipótesis. Por tanto, el citado precepto legal, al tipificar el delito de homicidio por razones de género, no transgrede los principios de igualdad y no discriminación entre el varón y la mujer, contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.
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Registro digital (IUS): 2011230
Clave: 1a. LIV/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo I; Pág. 979
Amparo directo en revisión 652/2015. 11 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quienes reservaron su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.P.43 P (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER PRIVADO, CUANDO ADQUIEREN EL CARÁCTER DE SENTENCIADAS POR HABER SIDO CONDENADAS DE MANERA SOLIDARIA -JUNTO CON EL INCULPADO- AL PAGO DEL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
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Art. 1a. LXV/2016 (10a.). NON BIS IN IDEM. LA VIOLACIÓN A ESTE PRINCIPIO SE ACTUALIZA CON LA CONCURRENCIA DE LA MISMA CONDUCTA TÍPICA ATRIBUIDA AL INCULPADO EN DISTINTOS PROCESOS, AUN CUANDO ESTÉ PREVISTA EN NORMAS DE DIFERENTES ENTIDADES FEDERATIVAS O EN DISTINTOS FUEROS.
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