Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 417 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, establece expresamente que tendrán derecho de apelar el ofendido o sus legítimos representantes, cuando coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta. Por su parte, el numeral 418 de la referida ley adjetiva en materia penal, define las determinaciones contra las que procede el recurso de apelación, siendo éstas: las sentencias definitivas; los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia; los que mandan suspender o continuar la instrucción; el de ratificación de la detención; el de formal prisión o de sujeción a proceso o el que los niegue; el que conceda o niegue la libertad; los que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción penal; los que declaran no haber delito que perseguir; los que concedan o nieguen la acumulación o los que decreten la separación de los procesos; los asuntos en los que se niegue la orden de aprehensión o de comparecencia, sólo por el Ministerio Público; y todas aquellas resoluciones en que el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal conceda expresamente el recurso. Ahora bien, de una interpretación extensiva del artículo 17, en relación con la fracción IV del apartado B del artículo 20, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos pueden inconformarse en contra de aquellas determinaciones que afecten sus derechos constitucionales a la impartición de justicia y reparación del daño. De lo anterior, se entiende que el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada, con la finalidad de que confirme, revoque o modifique la resolución apelada, teniendo derecho a apelar, entre otros, la víctima o el ofendido o sus legítimos representantes. En ese tenor, la víctima o el ofendido en el proceso penal no están legitimados únicamente para promover la apelación en defensa de aquellas violaciones relacionadas directamente con la reparación del daño en su favor, sino que es procedente que acudan a ese recurso en defensa de cualquiera otro de los derechos fundamentales que en su favor consagre el apartado B del artículo 20 constitucional, así como de cualquier otro derecho humano consagrado en los tratados internacionales en los que México sea parte, conforme a lo que establece el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal.
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Registro digital (IUS): 2011238
Clave: 1a. LVII/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo I; Pág. 992
Amparo directo en revisión 1814/2015. 2 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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