Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado, al establecer: "Cerrada la instrucción en el procedimiento ordinario, se pondrá la causa a vista del Ministerio Público por diez días para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción se aumentará un día al término señalado. El incumplimiento de esta disposición se hará del conocimiento del procurador para que las formule en igual término.", vulnera el derecho humano al debido proceso, definido y reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instituciones procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectar sus derechos, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente los contenidos en sus artículos 1o., 14, 17 y 21, al no respetar las garantías judiciales de juzgamiento por un Juez imparcial y objetivo, así como los principios de igualdad de las partes en el proceso y de contradicción, los cuales forman parte de las formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior, porque el hecho de que el Juez comunique al procurador (ahora fiscal general), que las conclusiones acusatorias no se presentaron dentro del plazo de diez días, con el objeto de que éste las formule en igual término, constituye una doble oportunidad al Ministerio Público para presentar la acusación, aun de manera extemporánea, que deja en estado de indefensión al acusado e importa que los Jueces asuman la obligación de invadir las funciones que competen al ente ministerial, realizando acciones de supervisión y autorización para presentar sus conclusiones en tiempo y forma, cuando es deber del fiscal hacerlo dentro del plazo legal, por ser ésa su facultad y obligación constitucional, al tener a su cargo la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, solicitando la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso penal con el propósito de que se apliquen las sanciones fijadas en la ley; en tanto que a la autoridad judicial le compete la imposición de las penas, por lo que ambos órganos y funciones son independientes. De esta manera, como el citado artículo 289, in fine, es inconstitucional, por conjugar las atribuciones del ente acusador y del juzgador, no obstante que el Constituyente diferenció las funciones competenciales de los Poderes Ejecutivo y Judicial, lo cual constituye una violación procesal que produce un efecto grave e irreparable, que vicia tanto el procedimiento como sus resultados, y no puede ser subsanado únicamente con la reposición del procedimiento, atento a que las conclusiones del Ministerio Público son indispensables en un proceso penal, pues su formulación y presentación ante el Juez dentro del plazo legal son un requisito sine qua non, a fin de que se materialice la pretensión punitiva del Estado contra aquel que ha infringido la ley penal, cuya presentación extemporánea equivale a su ineficacia jurídica, lo que se traduce en la no acusación en la etapa de juicio del proceso penal tradicional, y ante la ausencia de ese requisito indispensable, en el amparo directo que se promueva, en ejercicio del control de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio, debe ordenarse la inaplicación del mencionado artículo 289, in fine, la reposición del procedimiento, a fin de que se tengan por no presentadas las conclusiones acusatorias, el sobreseimiento en la causa penal con fundamento en el artículo 305, fracción I, del propio código y, en caso de que el sentenciado esté recluido, su inmediata libertad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011352
Clave: VII.2o.T.6 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2226
Amparo directo 290/2014. 29 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.Nota:Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.Por ejecutoria del 25 de abril de 2016, el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 3/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 1 de febrero de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 116/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.En términos del considerando sexto y transitorio tercero del Acuerdo General 49/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de denominación y especialización de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río y Xalapa, Veracruz, así como la creación de la Oficina de Correspondencia Común en Xalapa y cambio de denominación de la actual Oficina de Correspondencia Común de Boca del Río, en el mismo Estado, los Tribunales Colegiados que cambiaron de denominación y especialización en el Séptimo Circuito, a partir del uno de diciembre de dos mil catorce, este órgano de control constitucional, inició funciones con la denominación y especialización de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito; así, de modo enunciativo mas no limitativo, conservará los asuntos turnados, radicados, en trámite, pendientes de resolución y en archivo, de su anterior denominación, evitando el traslado de expedientes y el retraso en la impartición de justicia.Por ejecutoria del 16 de enero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 194/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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