Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
No obstante que en el procedimiento administrativo sancionador puede acudirse a las técnicas garantistas del derecho penal, su aplicación al procedimiento administrativo que sanciona a un recluso con la imposición de una corrección disciplinaria por infracción al Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, lo que en el caso no ocurre tratándose del derecho a estar asistido por un defensor previo al procedimiento sancionador, pues el citado reglamento en sus artículos 82 y 83, sólo exige que se otorgue al probable infractor la garantía de audiencia y no la presencia obligada de una defensa técnica o profesional, lo que se estima acorde con la esencia del procedimiento que es ajeno y no incide en el régimen judicializado vinculado estrictamente con la duración o modificación de las condiciones de la pena judicialmente impuesta en el proceso penal propiamente dicho. Así, la adecuada defensa a través de un defensor público o privado en la etapa de ejecución de sentencia condenatoria en materia penal, como consecuencia de la judicialización del citado régimen, sólo procede tratándose de las cuestiones vinculadas con los derechos inherentes al procedimiento de competencia judicial lo cual, por su complejidad, trámite judicial y consecuencias (repercusión en la libertad personal) sí requiere la asistencia, asesoramiento jurídico y, en su caso, la promoción por parte de un defensor técnico, pues éste se lleva a cabo ante una autoridad de carácter jurisdiccional como lo es el Juez de ejecución. Fuera de esos supuestos, no cabe trasladar injustificadamente las exigencias de la adecuada defensa técnica a cuestiones que no resultan acordes a la mera naturaleza administrativa de actos del buen orden y funcionamiento interno de los reclusorios.PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011404
Clave: PC.II.P. J/1 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1622
Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto, todos en Materia Penal del Segundo Circuito. 7 de diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Darío Carlos Contreras Reyes, Rubén Arturo Sánchez Valencia, Mauricio Torres Martínez y José Nieves Luna Castro. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Juan Antonio Solano Rodríguez.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 43/2015, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 86/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 51/2015 y 77/2015.Nota:En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2015, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 37/2017 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 38/2019 (10a.) de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CUANDO SE SIGA CONTRA UN INTERNO POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE QUE ESTÉ ASISTIDO POR UN LICENCIADO EN DERECHO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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