Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas (abrogado) no contempla disposición expresa, en el sentido de que cuando el procesado obtenga sentencia absolutoria debe ordenarse la cancelación de su ficha signalética, también lo es que del artículo 304, párrafos primero y último, del mismo ordenamiento se advierte que el legislador local estableció el derecho del gobernado a solicitar la cancelación de sus antecedentes penales, cuando justifique, con copias certificadas, la existencia de autos de sobreseimiento, sentencias absolutorias o cualquier otra resolución que implique la ausencia de responsabilidad penal; por tanto, de una interpretación extensiva y sistemática de esas porciones normativas, en relación con el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, se concluye que cuando se otorgue el amparo y la protección de la Justicia Federal al sentenciado y en cumplimiento a la ejecutoria correspondiente, la autoridad responsable tenga que emitir una sentencia absolutoria a su favor, de oficio y sin mayor trámite, debe ordenar la cancelación y destrucción del registro de identificación administrativa, con el objeto de restituirlo en el pleno goce de sus derechos vulnerados, a fin de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de dicha violación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011407
Clave: XX.1o.P.C. J/1 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2045
Amparo directo 4/2015. 10 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez. Amparo directo 111/2015. 22 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño.Amparo directo 142/2015. 12 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Álvaro Mauricio Zenteno Chacón.Amparo directo 46/2015. 26 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mason Cal y Mayor. Secretario: Ángel Bustillo Gutiérrez.Amparo directo 219/2015. 14 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mason Cal y Mayor. Secretario: Salomón Zenteno Urbina.Nota: Por ejecutoria del 14 de junio de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 181/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813517. ACUMULACION ESPECIFICA.
Siguiente
Art. I.3o.P.24 P (10a.). DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO HIPÓTESIS DE COMERCIO EN SU VARIANTE DE COMPRA. SI EL SUJETO ACTIVO ES FARMACODEPENDIENTE DEL ESTUPEFACIENTE QUE ADQUIRIÓ, Y LA CANTIDAD DE ÉSTE ES MENOR O IGUAL A LA PREVISTA EN LA TABLA DE ORIENTACIÓN DE DOSIS MÁXIMAS DE CONSUMO PERSONAL E INMEDIATO, SU CONDUCTA NO LE ES PENALMENTE REPROCHABLE, POR LO QUE DEBE QUEDAR A DISPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS CORRESPONDIENTES, PARA EL TRATAMIENTO MÉDICO RESPECTIVO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo