Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Organización Mundial de la Salud, han concluido que la farmacodependencia es un estado patológico que, según dicho organismo internacional, se caracteriza por modificaciones de comportamiento y otras reacciones que comprenden siempre un impulso a ingerir o suministrarse el narcótico continua o periódicamente, a fin de experimentar sus efectos psíquicos y evitar el malestar producido por la falta de ingesta de esa sustancia. En ese sentido, si el sujeto activo del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo (en la hipótesis de comercio en su variante de compra), previsto en el artículo 475, en relación con el 473, fracciones I y III, ambos de la Ley General de Salud, es farmacodependiente del estupefaciente que adquirió, y la cantidad de éste es menor o igual a la prevista en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, contenida en el artículo 479 de la citada ley, se infiere que dicho sujeto habría actuado bajo un deseo irresistible de consumir la sustancia ilícita a la que es farmacodependiente, provocado por su condición de enfermo; por tanto, esa conducta ilícita de compra de estupefacientes no le es penalmente reprochable, pues no es racionalmente exigible un comportamiento diverso a quien actúa determinado por una necesidad patológica irreprimible y no en el libre ejercicio de su voluntad; consecuentemente, dicho activo no deberá ser sancionado, sino quedar a disposición de las autoridades sanitarias correspondientes, para el tratamiento médico respectivo; lo anterior, en atención a la obligación de tutelar su derecho fundamental a la salud.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011414
Clave: I.3o.P.24 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2234
Amparo directo 243/2015. 10 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: José Manuel Del Río Sánchez.Amparo directo 233/2015. 14 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Fredy Emmanuel Ayala Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XX.1o.P.C. J/1 (10a.). FICHA SIGNALÉTICA. SI SE OTORGÓ AL SENTENCIADO EL AMPARO Y EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA CORRESPONDIENTE, LA AUTORIDAD RESPONSABLE TIENE QUE EMITIR SENTENCIA ABSOLUTORIA A SU FAVOR, DE OFICIO Y SIN MAYOR TRÁMITE, DEBE ORDENAR LA CANCELACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA Y SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 304, PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 77, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO).
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