Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con los artículos 17, párrafo primero y 18 de la Ley de Amparo el plazo para la presentación de la demanda es de quince días y comenzará a correr a partir de dos momentos: 1) Al día siguiente al en que surta efectos la notificación al quejoso del acto o resolución reclamada conforme a la ley que lo rige; y, 2) Al día siguiente al en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo. Ahora bien, cuando el acto reclamado emana de un procedimiento que se rige por el Código Federal de Procedimientos Penales, para el cómputo respectivo, las notificaciones de carácter personal surten efectos al día siguiente en el que se practiquen. Lo anterior es así, ya que el artículo 71 de dicho código dispone que los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, pero tal precepto ni alguno diverso, establecen expresamente a partir de cuándo surten efectos dichas notificaciones. Por tanto, esa imprecisión no debe ser interpretada en su sentido literal para concluir que aquéllas surten efectos el día en que se practican, toda vez que por involucrar el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, la interpretación que de esa norma se haga debe atender al principio pro persona inmerso en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de esa manera, el quejoso cuenta con un día más para la presentación de la demanda de amparo.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011419
Clave: XI.P.6 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2517
Queja 64/2015. 30 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Katia Orozco Alfaro, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, con apoyo en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Víctor Ceja Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.P.24 P (10a.). DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO HIPÓTESIS DE COMERCIO EN SU VARIANTE DE COMPRA. SI EL SUJETO ACTIVO ES FARMACODEPENDIENTE DEL ESTUPEFACIENTE QUE ADQUIRIÓ, Y LA CANTIDAD DE ÉSTE ES MENOR O IGUAL A LA PREVISTA EN LA TABLA DE ORIENTACIÓN DE DOSIS MÁXIMAS DE CONSUMO PERSONAL E INMEDIATO, SU CONDUCTA NO LE ES PENALMENTE REPROCHABLE, POR LO QUE DEBE QUEDAR A DISPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS CORRESPONDIENTES, PARA EL TRATAMIENTO MÉDICO RESPECTIVO.
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Art. I.3o.P.47 P (10a.). SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA TRAMITAR O NIEGA ESTE BENEFICIO, AL SER UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, PUEDE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
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