Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Para dictar una medida de prevención basta que exista una situación de riesgo que comprometa los bienes y derechos de los integrantes del grupo familiar, sin que sea necesario que se verifique un daño. Así, basta que el juzgador advierta, además del dicho de la persona que alega la agresión, la existencia de indicios leves sobre dicha situación. Tal estándar se desprende tanto del deber de protección de los derechos a la salud e integridad física y mental de las víctimas, como de las medidas de protección reforzadas que merecen los menores de edad y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, conforme a la cual, para otorgar las órdenes emergentes y preventivas, deberán considerarse el riesgo o peligro existente y la seguridad de la víctima.
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Registro digital (IUS): 2011439
Clave: 1a. CXI/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1151
Amparo directo en revisión 6141/2014. 26 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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