Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que de conformidad con la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, el Ministerio Público de la Federación es parte en todos los juicios constitucionales, y puede interponer los recursos que señala dicha ley, también lo es que ello no significa que, en todos los casos, tenga legitimación para interponer el recurso de revisión previsto en ese ordenamiento. Así, de acuerdo con la diversa fracción III, inciso e), del numeral en cita, en el juicio constitucional también es parte tercero interesada, el Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal del que derivó el acto reclamado, siempre que no tenga el carácter de autoridad responsable; lo que implica que sería a éste a quien correspondería instar ese recurso, cuando se pretende justificar la legalidad del acto reclamado, emitido en el procedimiento penal en que interviene, y no al Ministerio Público de la Federación adscrito al órgano constitucional, quien únicamente podrá hacerlo cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o las leyes le encomienden la defensa de un interés específico, exclusivo de su representación social, pues su actuación tiene los límites que señalan los propios numerales, así como los diversos 17 de la Constitución Federal y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, procurar la pronta y expedita administración de justicia. Por ende, cuando el Ministerio Público de la Federación pretende justificar la legalidad de la conducta de las autoridades responsables al emitir los actos reclamados y obtener la revocación de la sentencia recurrida, asume la defensa de otra de las partes que participan en el juicio constitucional, en el caso, de la autoridad ministerial que intervino en el procedimiento penal del que derivó el acto reclamado, quien tiene el carácter de autoridad responsable, lo que en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, implica esa falta de legitimación y contraviene el artículo 9o. de este ordenamiento, por exceder la función concreta que al Ministerio Público de la Federación, como parte formal, corresponde en el juicio de amparo indirecto; ello, con independencia de la unidad que guarda la institución del Ministerio Público. Lo contrario haría inexplicable por qué el legislador, de manera novedosa, consideró como tercero interesado en el citado procedimiento constitucional al Ministerio Público de la Federación adscrito a la responsable.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011449
Clave: XXI.1o.P.A. J/4 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2063
Amparo en revisión 435/2015. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Ricardo Genel Ayala.Amparo en revisión 380/2015. 12 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Tomás Flores Zaragoza. Amparo en revisión 381/2015. 12 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Ricardo Genel Ayala. Amparo en revisión 387/2015. 12 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.Amparo en revisión 388/2015. 12 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.Nota: Por ejecutoria del 29 de marzo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 383/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 8 de enero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 276/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que sobre un mismo punto de derecho los tribunales contendientes hayan adoptado criterios jurídicos discrepantes.Por ejecutoria del 15 de noviembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 228/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio sustentado en el amparo en revisión 435/2015 que forma parte de los precedentes de esta jurisprudencia, en virtud de que "no puede considerarse que hayan analizado la misma problemática jurídica, puesto que la materia administrativa y penal derivada de la naturaleza de los actos reclamados que respectivamente examinaron los Tribunales Colegiados, repercute en la materia de la presente contradicción de criterios."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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