PENALES

Artículo XXVII.3o.24 P (10a.). ABUSO SEXUAL. SI LA VÍCTIMA DE ESTE DELITO ES UNA MENOR DE EDAD, ATENTO A QUE SE ENCUENTRA EN UN DOBLE ESTADO DE VULNERABILIDAD, LE SON APLICABLES LOS ORDENAMIENTOS QUE PROTEGEN A LAS MUJERES, CON LA FINALIDAD DE SALVAGUARDAR SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, POR SER CONSIDERADA MUJER CON INDEPENDENCIA DE SU EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ABUSO SEXUAL. SI LA VÍCTIMA DE ESTE DELITO ES UNA MENOR DE EDAD, ATENTO A QUE SE ENCUENTRA EN UN DOBLE ESTADO DE VULNERABILIDAD, LE SON APLICABLES LOS ORDENAMIENTOS QUE PROTEGEN A LAS MUJERES, CON LA FINALIDAD DE SALVAGUARDAR SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, POR SER CONSIDERADA MUJER CON INDEPENDENCIA DE SU EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).

La menor de edad víctima del delito de abuso sexual, previsto en el artículo 129, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, se encuentra en un doble estado de vulnerabilidad, ya que, por una parte es i) mujer y, por otra, es ii) una niña, a los que pueden sumarse otros estados de debilidad. En ese sentido, los ordenamientos que protegen a las mujeres, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Ley General de Víctimas, le son aplicables con la finalidad de salvaguardar sus derechos fundamentales, por ser considerada mujer con independencia de su edad. Es así, porque la citada convención, en su artículo 9, establece que para la adopción de las medidas establecidas en el capítulo denominado "Deberes de los Estados", éstos tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón de su minoría de edad. Dicha protección también está prevista en la mencionada Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 5, fracción VI, define a la "víctima" como la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia; lo cual es reiterado en el artículo 2, fracción XI, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la entidad. Por su parte, la Ley General de Víctimas, en su artículo 5, contiene el principio de igualdad y no discriminación, y en cuanto a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y garantías, así como en todos los procedimientos a los que se refiere esa ley, dispone que las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de su edad, entre otras, que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011620

Clave: XXVII.3o.24 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2533

Precedentes

Amparo directo 537/2015. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mirza Estela Be Herrera. Secretario: Édgar Bruno Castrezana Moro.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.3o.24 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXVII.3o.24 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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