Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La oralidad en el sistema penal acusatorio adversarial no debe entenderse como memoria, sino como una exposición oral, sea leída o argumentada sin apoyo en aquélla, pero sí dinámica y fluida, pues identificar la oralidad con la memoria de manera íntegra carece de razonabilidad, al ser casi imposible memorizar la totalidad de los argumentos, datos o pruebas, hechos de la litis, etcétera, que integran los incidentes del procedimiento penal. Además, les quedaría prohibido leer a los Jueces. Sin embargo, a fin de agilizar la realización de las audiencias, de acuerdo con el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el Juez debe conminar a las partes para que efectúen su exposición ágil y fluida. A la par, es menester actualizar los criterios en el juicio de amparo que superen las formalidades (formulismos orales) por la razonabilidad de los argumentos, sintetizados y expuestos con una lectura ágil o exposición argumentativa. De no ser así y continuar con el actual desarrollo de las audiencias, así como los criterios de amparo que lo confirman, expresa o implícitamente, el sistema del procedimiento penal acusatorio adversarial estará destinado al fracaso. En consecuencia, la etapa inicial pudiera ser mixta como la etapa intermedia, de modo que si al momento de formular la imputación se proporciona copia del documento correspondiente al Juez y a la defensa, sería factible que ya no fuera necesario exponerlo en su integridad, sino sólo un breve resumen y si es necesario someter algo a debate, así lo manifestarán al Juez para que la representación social amplíe o precise lo estrictamente necesario o, incluso, en cumplimiento a los principios de igualdad y contradicción, la defensa puede solicitar que se proporcione a las partes copia de sus argumentos y al igual que la oralidad, estos escritos deberán satisfacer los requisitos de ser breves y precisos, pues el desarrollo oral de sus puntos medulares, debe reservarse para la etapa de juicio oral, a menos de que exista una razón suficiente para ocuparse, sólo de aspectos muy particulares, previamente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011623
Clave: XVII.1o.P.A.26 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2747
Amparo en revisión 386/2015. 3 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.Nota: Por ejecutoria del 11 de enero de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 189/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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