Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El medio de control constitucional directo o indirecto contra actos de autoridad, implica la potestad del órgano jurisdiccional de amparo, para efectuar el análisis de las pruebas. Luego, si bien ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los tribunales de amparo no deben invadir el arbitrio que les corresponde a las autoridades responsables, ello no implica que no puedan revisar el juicio de valoración de la prueba hecho por éstas, pues de ser así, tampoco podría hacer un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado ni en relación con la infracción a las reglas de la valoración de la prueba. Por ello, si el Juez de Distrito resuelve que la autoridad responsable realizó una incorrecta valoración de las pruebas que obran en la averiguación previa de la que deriva el acto reclamado (aprobación del no ejercicio de la acción penal), y concede el amparo para el efecto de que aquélla determine que se acreditó el cuerpo del delito, la probable responsabilidad del inculpado y ejerza la acción penal respectiva, con ello no invade la función del Ministerio Público, titular del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el órgano jurisdiccional que conoce del amparo tiene facultades de control constitucional para determinar la legalidad o ilegalidad del acto y también está en aptitud de establecer que el ejercicio de la acción penal sea procedente. Sin que lo anterior signifique que se sustituye a la autoridad responsable en la apreciación de los elementos de convicción, ya que si se advierte una infracción a las reglas del prudente arbitrio judicial para la valoración de las pruebas, se justifica que el Juez de amparo las aprecie directamente.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011637
Clave: I.9o.P.111 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2843
Amparo en revisión 293/2015. 3 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: María del Carmen Clavellina Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813828. APLICACION NUEVA LEY A DELITOS COMETIDOS BAJO REGIMEN LEY ANTERIOR.
Siguiente
Art. 1a./J. 20/2016 (10a.). ANTECEDENTES PENALES, ENTENDIDOS EN SENTIDO AMPLIO. DEBERES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES AL INTERPRETAR O APLICAR NORMAS SECUNDARIAS QUE ALUDEN A ELLOS COMO CRITERIO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo